Micelio
110013103013200100021-01 [07-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-31-03-013-2001-00021-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandada, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario de Jaime Augusto Santos Suárez frente a Claudia Mercedes Penagos Correa.

ANTECEDENTES 1. Jaime Augusto Santos Suárez solicitó decretar la resolución por incumplimiento del “ contrato de promesa y de la escritura de compraventa” celebrados con Claudia Mercedes Penagos Correa, actos que versaron sobre el inmueble ubicado en “ la etapa I del Conjunto Campestre Bosques de Peñalisa de la carrera 29 No. 10-97” del Municipio de Ricaute (Cundinamarca), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-002988.

Asimismo, pidió la restitución del predio, el reconocimiento de los frutos civiles que pudo producir y la indemnización de los perjuicios causados. Como soporte de las pretensiones, enunció los hechos que a continuación se sintetizan. 1.1. El 2 de marzo de 1998, las partes celebraron una promesa de venta en la cual se convino la venta del mencionado predio. 1.2.

Mediante la escritura pública No. 1466 de 21 de mayo de 1998 se perfeccionó el contrato de compraventa en mención, y en virtud de este, Jaime Augusto Santos Suárez realizó la entrega material del bien a Claudia Mercedes Penagos Correa, aunque no se procedió a la inscripción del acto en la oficina de instrumentos públicos. 1.3. Con el fin de pagar el saldo del precio convenido, la demandada se comprometió a tramitar la subrogación de un crédito por $80’000.000.oo., que había contraído el vendedor con el Banco Ahorramás -hoy Banco AV Villas S.A.- y que estaba garantizado con la hipoteca del inmueble en mención. 1.4.

Dicha subrogación debía realizarse dentro de los 180 días siguientes a la celebración de la compraventa, quedando a cargo de la compradora el pago de las cuotas del crédito a partir de la entrega del bien. De todos modos, en la cláusula quinta de la escritura 1466 de 21 de mayo de 1998, se estipuló que en caso de que el Banco Ahorramás -hoy Banco AV Villas S.A.- no aceptara la subrogación, se resolvería ‘ ipso facto’ el contrato de compraventa. 1.5.

Finalmente, como la entidad financiera no admitió la subrogación de la obligación, Claudia Mercedes Penagos Correa dejó de pagar las mensualidades del crédito; por esa razón, el Banco AV Villas promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Jaime Augusto Santos Suárez, por aparecer como titular inscrito del dominio. 2. La demandada fue representada en este asunto por un curador ad litem, quien se opuso a resolución del contrato, aunque no propuso excepciones. 3.

Durante el interrogatorio de parte que Claudia Mercedes Penagos Correa rindió en el curso de la primera instancia, afirmó que como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas S.A. contra el demandante, el 9 de febrero de 2002 los contratantes suscribieron un documento en el que se acordó una “ novación” de la obligación, pues “ reajustaron” el saldo del precio del bien de $80’000.000.oo. a $135’000.000.oo.; así mismo, dijo haber realizado varios pagos a favor del demandante y del Banco AV Villas S.A., y acotó que el saldo de la obligación ascendía a $98’700.000.oo. 4.

El a quo acogió las pretensiones de la demanda, luego de concluir que la demandada incumplió el contrato de compraventa; por ende, condenó a Claudia Mercedes Penagos Correa a restituir el inmueble objeto del negocio. Posteriormente, adicionó la sentencia y ordenó restituir a la demanda las sumas de dinero que efectivamente pagó al demandante. 5.

Jaime Augusto Santos Suárez apeló la anterior decisión, pero únicamente en relación con la adición de la sentencia; Claudia Mercedes Penagos Correa, a su turno, hizo lo propio respecto de todas las determinaciones del juzgador de primer grado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, aunque revocó “ las consideraciones y decisiones frente a la promesa de venta… para en su lugar negar todo tipo de pretensiones concernientes a la misma”.

Además, reconoció el valor de los frutos civiles a cargo de la demandada, que tasó en $41’323.026,66, más los intereses de mora correspondientes. De otro lado, condenó a la demandada a pagar, a título de indemnización, $12’500.000.oo por los deterioros causados al inmueble; $20’899.933.oo por concepto de cuotas de administración; $2’010.538.oo y $301.581.oo por las obligaciones fiscales pendientes; y $42’952.188.oo, correspondientes al valor de los bienes que tuvo que entregar el demandado al Banco AV Villas a título de dación en pago, para cubrir el crédito que aquélla se había comprometido a saldar. 2.

Para arribar a esas determinaciones, el ad quem explicó que a pesar de que en el escrito de 9 de febrero de 2002 los contratantes afirmaron que quedaba “ novado el inicial contrato de compraventa del inmueble citado en el acuerdo”, esa manifestación no significaba “ de manera tajante su intención de dar por extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa; simple y llanamente acuerdan un reajuste en el precio porque era evidente que la compradora había incumplido sus obligaciones iniciales de pagar el precio en la forma convenida y subrogarse en el crédito hipotecario, lo que dio origen a que el banco acreedor iniciara un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot”.

A renglón seguido, señaló el Tribunal que “ de aceptarse que con el acuerdo y la nota -de 9 de febrero de 2002- se extinguieron las obligaciones plasmadas en el contrato de compraventa, se tendría que declarar la nulidad absoluta de ese documento por no reunir las exigencias sustanciales para su validez. Por consiguiente, a no dudarlo, el acuerdo y sus notas manuscritas deben tenerse, como en efecto lo son, como una simple modificación a la forma de pago del precio del inmueble objeto de compraventa”. 3.

Al decidir sobre las restituciones mutuas, el Tribunal calificó a la demandada como “ poseedora” de mala fe, de modo que ordenó la devolución de los frutos civiles causados desde el 21 de mayo de 1998, así como los que hubiere podido percibir el dueño “ con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder…”, tal y como dispone el artículo 1932 del Código Civil.

Por otra parte, frente a las sumas que el demandante debía reintegrar a la demandada, el juzgador de segunda instancia estimó que “ en el acuerdo celebrado el 9 de febrero de 2000 (sic) el demandante da por recibidos $35’000.000.00. y en el acuerdo de pago celebrado con la entidad Ahorramas… la demandada se compromete y efectivamente cancela a esta entidad la suma de $44’000.000.00 como que el proceso que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot fue terminado por pago total de la obligación, por lo que se habría demostrado el pago de otros $79’000.000.00, para un gran total de $160’500.000.00 que corresponde al 77,91% del precio inicialmente pactado en $206’000.000.00”.

A continuación, una vez el Tribunal reconoció que la demandada pagó el 77,91% del precio total del bien, tasó los frutos civiles en proporción al 22,09% restante. Por último, en cuanto a los perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada por no haber subrogado la obligación con el banco AV Villas, el fallador de segundo grado concluyó que Claudia Mercedes Penagos Correa debía pagar el excedente que le cobró al demandante por no solucionar el crédito oportunamente.

Así, recordó que el crédito al momento de la negociación era de $80’000.000.oo, mientras que las daciones en pago de otros inmuebles, que debió hacer el deudor, ascendían a $122’952.168.oo, lo que arrojaba una diferencia de $42’952.188.oo. Por ende, argumentó que los perjuicios “ se concretaron en dos daciones en pago que hiciera el demandante… por valor de $ 90’000.000.00 y $ 22’952.188.00 … para un total de $122’952.168.oo.

Como el ejecutante debía al banco $80’000.000.oo en el momento en que se efectuó la negociación… y puesto que la propiedad la consolida nuevamente el demandante, a los $122’952.168.oo debe descontarse el valor adeudado por éste en esa época. Así las cosas, la demandada debe pagar, por perjuicios, $42’952.188.oo”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia que viene de compendiarse, la demandada formuló el recurso extraordinario de casación. En el escrito que presentó para sustentar dicho medio de impugnación, propuso seis cargos, cuyo estudio ahora se acomete.

PRIMER CARGO El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de violar, indirectamente, los artículos 769, 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1530, 1602, 1603, 1609, 1611, 1618, 1619, 1620, 1621, 1624, 1625, 1630, 1687, 1688, 1689, 1690, 1692 y 1693 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho “ por indebida apreciación de las pruebas… por la apreciación de documentos no aportados en legal forma como pruebas y por no haber apreciado otras pruebas incorporadas legalmente al proceso”.

En ese sentido, asegura que el Tribunal dio un alcance errado al documento suscrito por los contratantes el 9 de febrero de 2002, pues concluyó que se trataba de una “ especie de indemnización” a favor del demandante, como consecuencia del incumplimiento del contrato en que incurrió Claudia Mercedes Penagos, cuando en realidad -dice el casacionista- dicho acuerdo “ extinguió la obligación de subrogar el crédito”, ya que la demandada quedó comprometida a pagar “ directamente la deuda hipotecaria al demandante, lo que implica claramente que existió una verdadera novación del contrato”.

Agrega, además, que el sentenciador de segunda instancia no advirtió que la intención de los contratantes estuvo encaminada a sustituir la obligación original por la de pagar un nuevo precio, así que al tratarse de una novación del contrato de compraventa, “ la causa que motivó el proceso de resolución del contrato” desapareció. Para sostener lo anterior, el impugnante trascribe un aparte del acuerdo de 9 de febrero de 2002, en el cual los contratantes convinieron “ modificar el precio del bien objeto del contrato, en el sentido de que el saldo de ochenta millones de pesos que la promitente compradora debía pagar a la Corporación Ahorramas, se reajusta a la suma de ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000.oo)…”.

Entonces, el yerro en que habría incurrido el ad quem, consiste “ en considerar que simplemente existió una modificación del precio del inmueble y no la sustitución de la obligación de obtener la subrogación del crédito adquirido con Ahorramas”, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, normas que regulan la figura jurídica de la novación. Por otra parte, afirma que las conclusiones a que llegó el ad quem se soportan en pruebas indebidamente aportadas al proceso “ como son las escrituras públicas que contienen las supuestas daciones de pago hechas por el señor SANTOS a la entidad crediticia…”, por lo que sostiene que “ la sentencia está montada sobre pruebas nulas”.

Finalmente, el casacionista expresa que la sentencia del Tribunal omitió valorar el documento mediante el cual Claudia Mercedes Penagos Correa efectuó un pago de “ $44’000.000.oo” al Banco AV Villas S.A., como abono a la deuda que el demandante tenía con dicha entidad financiera. SEGUNDO CARGO El impugnante acusa la sentencia de violar los artículos 1882, 1929, 1932, 1933 y 1934 del Código Civil, y el artículo 187 del C. de P. C., “ a consecuencia de los errores de hecho … por indebida apreciación de las pruebas… por la apreciación de documentos no aportados en legal forma como pruebas y por no haber apreciado otras pruebas…”.

En primer lugar, asevera que el Tribunal le otorgó valor probatorio a unas escrituras públicas aportadas por el demandante con el propósito de comprobar “ unas supuestas daciones de pago” que hizo a favor del Banco Av Villas, para así cuantificar los perjuicios a cargo de la demandada; sin embargo -prosigue-, ese juzgador dejó de lado las letras de cambio “ autenticadas” que aportó la parte antagonista, bajo el argumento de que éstas fueron allegadas extemporáneamente al proceso, lo que produjo un “ desequilibrio en la interpretación de la prueba, evidenciándose una tendencia manifiesta de favorecer a la parte actora… en desmedro de los derechos de la demandada”.

De otro lado, el censor pone de presente que el Tribunal omitió el examen de la cláusula décima del contrato objeto de resolución, pues en ella estaban estipulados los pagos realizados por la demandada a favor del demandante, lo que trajo como consecuencia que el juez de segunda instancia no declarara que ésta entregó al vendedor $205’000.000.oo, discriminados de la siguiente manera: $126’000.000.oo al momento de la celebración de la promesa del contrato de compraventa; $35’000.000.oo el 9 de febrero de 2002, cuando suscribieron el acuerdo de “ subrogación”; y $44’000.000.oo que pagó al Banco AV Villas para cubrir “ la totalidad de la deuda de Jaime Santos Suárez…”.

De este modo, dice el casacionista, el ad quem inaplicó el artículo 1932 del Código Civil, debido a que concedió al demandante unas sumas de dinero desproporcionadas, que no guardan correspondencia con lo pagado por la demandada. También asegura que el fallador de segunda instancia impuso el reconocimiento de los frutos civiles y naturales del predio objeto del contrato de compraventa, sin tener en cuenta que la demandada no lo pudo “ explotar adecuadamente”, debido a que el demandante “ acudió a la figura del lanzamiento por ocupación de hecho”, trámite en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot ordenó la entrega del aludido inmueble.

Por consiguiente, el sentenciador de segunda instancia ignoró que “ si bien es cierto, en un principio existió la entrega real y material del inmueble, con posterioridad a ese acto procedió a hacerse entregar de manera fraudulenta el inmueble”, lo que condujo a la inaplicación del artículo 1882 del Código Civil. Finalmente, el impugnante pone de presente que el fallador de segundo grado erró cuando concluyó que las dos daciones de pago realizadas por el demandante a favor del Banco AV Villas S.A. fueron por un valor de $80’000.000.oo. y $90’000.000.oo., respectivamente, cuando en realidad una de ellas lo fue por $22’952.188.oo.

TERCER CARGO El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia “ por estar afectada de la nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 6°”, pues el Tribunal omitió la práctica de unas pruebas solicitadas por el “ demandante ”; dio valor probatorio a las escrituras públicas mediante las cuales el demandante realizó las daciones de los inmuebles al Banco AV Villas S.A., “ sin estar aportadas en debida forma al proceso”; dejó de apreciar el acuerdo celebrado por la demandada con el Banco AV Villas S.A., mediante el cual pagó la obligación que tenía el vendedor; y no observó que Jaime Augusto Santos Suárez inició un trámite de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el inmueble.

Con el fin de sustentar este cargo, el censor asegura que el Tribunal descartó la posibilidad de decretar varias pruebas solicitadas por el demandante, agregando que de haberse dispuesto su práctica, “ no se hubiese quebrantado de manera evidente el derecho al debido proceso de la demandada”. De otro lado, afirma que ignora el modo en que fueron aportadas las escrituras públicas, contentivas de dos daciones en pago de unos inmuebles a la entidad bancaria de marras, motivo que condujo al ad quem a dar por demostradas los actos en mención por la suma de $80’000.000.oo y $90’000.000.oo, respectivamente.

Por último, niega que existieran suficientes razones “ para declarar resuelto el contrato”, ya que la obligación de subrogación del crédito que tenía la demandada, “ fue sustituida por el incremento del precio”. CUARTO CARGO El impugnante acude a la causal segunda de casación para denunciar que la sentencia de segundo grado no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

A ese respecto, sostiene que el Tribunal omitió pronunciarse sobre “ la promesa de compraventa celebrada entre las partes, y en su lugar… declaró la resolución del contrato de compraventa”, lo que conllevó a que el ad quem desconociera las sumas de dinero que realmente canceló la demandada a favor del demandante. Así, prosigue el demandante en casación, el precio del inmueble objeto del contrato de compraventa quedó estipulado en $206’000.000.oo., de los cuales, la compradora pagó inicialmente $126’000.000.oo., y luego, $79’000.000.oo., sin embargo, dice, de ésta última suma de dinero el Tribunal dejó de reconocer $44’000.000.oo.

De otra parte, argumenta que el fallo recurrido también carece de consonancia porque en virtud del acuerdo celebrado el 9 de febrero de 2002 entre Jaime Augusto Santos Suárez y Claudia Mercedes Penagos Correa, la obligación de subrogación estipulada en el contrato de compraventa desapareció, “ en consecuencia… lo que hizo la demandada fue pagarle una indemnización al demandante” (fl. 96 Cd.

Corte). QUINTO CARGO Con sustento en la causal quinta del artículo 368 del C. de P. C., se acusa la sentencia de segunda instancia “ por estar afectada de las nulidades consagradas en el artículo 140 numerales 2°, 6° y 8°” ibídem. A ese respecto, el casacionista asegura que el proceso se tramitó sin que se hubiera agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de modo que el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer del asunto.

En esa dirección, afirma que el demandante solicitó la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto de compraventa con la finalidad de agotar el presupuesto en mención, sin embargo, una vez admitida la demanda desistió de esas cautelas. De otro lado, asevera que el a quo prescindió de la etapa de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la demanda fue contestada mediante curador ad litem, lo cual, en sentir de la impugnante, resulta inválido pues el numeral 4° de la norma aludida “ expresa efectivamente que no habrá audiencia de conciliación cuando la parte demandada está representada por un curador ad litem, pero en este caso, de una parte ya había aparecido un agente oficioso, y de otra, en el evento de estar representada la parte demandada por un curador ad litem, se debe citar a la audiencia, para fines distintos a la conciliación”.

De esta manera el juzgado “ ha debido requerir a quien dijo obrar como agente oficioso para que diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 47 del C. de P.C., y de otra, en caso de omitir lo relacionado con el agente oficioso, ha debido citar al curador ad litem para los efectos del artículo 101, numeral 4° del C. de P.C.”. Por último, el recurrente pone de presente que la notificación de la demanda se llevó a cabo fraudulentamente, debido a que “ bajo la gravedad de juramento se indica por parte del apoderado del actor que desconoce la dirección de la demandada”, luego, “ se observa que al momento de hacerse la citación para el interrogatorio de parte, ahí si aparece citándose a la demandada a la dirección que aparece registrada en la diligencia de interrogatorio de parte”.

SEXTO CARGO En el último cargo, el impugnante denuncia la sentencia de segunda instancia por “ haber hecho más gravosa la situación de la apelante, que era apelante única”. Para ello, sostiene que el demandante sólo recurrió la providencia que complementó la sentencia de primera instancia, pero esta última, como tal, “ no fue apelada por la parte demandante, lo cual limitaba la competencia del sentenciador para adoptar decisiones gravosas para la parte apelante”, desconociendo así el artículo 357 del C. de P. C. En suma, a juicio del casacionista, le estaba vedado al juzgador de segundo grado pronunciarse sobre “ la totalidad del objeto del litigio”, pues el demandante únicamente apeló la providencia que complementó la sentencia de primera instancia. De modo que, afirma el recurrente, dentro de la controversia no estaba “ la indemnización debida por las supuestas daciones en pago… ni las demás indemnizaciones y pagos ordenados, ni la indexación y los intereses de mora sobre tales condenas”, pues el escrito de la demanda y el recurso de apelación “ se orientaban siempre a destruir los contratos de promesa de compraventa y de venta y a obtener la restitución del inmueble”.

Finalmente, asegura el censor que el fallador de segundo grado desbordó la “ competencia que el artículo 357 le asigna”, pues apreció documentos que no fueron aportados legalmente al proceso que llevaron a la conclusión de que “ el señor Santos Suárez hizo daciones en pago por noventa y ochenta millones de pesos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 374 del C. de P. C. establece que los reproches contra la sentencia de segundo grado deben formularse separadamente, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, esto es, que la ley procesal civil “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.

No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). Bajo esa perspectiva, la tarea del impugnante en la formulación del recurso de casación, consiste en denunciar de manera inteligible y exacta cada uno de los errores que atribuye a la sentencia, de suerte tal que sea posible comprender el verdadero alcance de la acusación. Asimismo, téngase en cuenta que también es indispensable demostrar de qué manera los yerros denunciados socavan los pilares de la sentencia recurrida, “ de allí entonces que el promotor del [recurso extraordinario de casación] no pueda limitarse a expresar su inconformidad con la sentencia cuestionada, exponiendo argumentos a manera de instancia. Desde luego que tal exigencia es connatural al recurso de casación de suyo dispositivo y extraordinario, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada” (auto de 14 de octubre de 2009, Exp.

No. 00265). Además, entre otros requisitos, debe el casacionista “ presentar los cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales… indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas…” (auto de 11 de diciembre de 2009, Exp.

No. 11001-3103-010-1980-00046-01), pues no de otra forma se habilita el escenario discursivo idóneo para romper la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia. 2. En el presente asunto, la Corte encuentra que los cargos no pueden ser recibidos a trámite, no sólo porque apenas constituyen alegatos de instancia carentes de comprobación, sino además porque en su construcción, el recurrente incurre en entremezcalmientos que le restan claridad a la demanda. 2.1.

En efecto, en los dos primeros cargos denuncia la existencia de errores de hecho, por la que considera indebida apreciación de las pruebas, pero allí mismo denuncia que se valoraron pruebas allegadas irregularmente al proceso, lo que de haberse presentado, constituiría un prototípico error de derecho. Al respecto, la Corte tiene por averiguado que “ en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le est�� vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (sentencia de 23 de abril de 2009, Exp.

No. 2002-00607). 2.2. Así mismo, en el tercer cargo acusa la existencia de una nulidad, pero insiste en que se apreciaron algunos documentos que no se aportaron en debida forma y, como si fuera poco, aduce en que no se observó el documento suscrito el 9 de febrero de 2002, lo que muestra que en el recorrido de la acusación aborda asuntos propios de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 368 del C. de P. C. y, al mismo tiempo, enumera eventos que configurarían errores de derecho y de hecho, susceptibles de alegarse bajo el alero del numeral 1º de esa misma norma.

Se presenta, entonces, una hibridación de causales que no es admisible en sede de casación, máxime cuando la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso -se insiste-, impide a la Corte replantear las acusaciones, o escoger el rumbo que éstas deben tener, entre otras cosas porque un obrar semejante atentaría contra el derecho de defensa del no recurrente, quien a la postre no sabría quién es su verdadera contraparte en el recurso. 2.3.

De otro lado, en el cuarto cargo se alega la inconsonancia de la sentencia del Tribunal, para más adelante disputarle a ese fallador el sentido que le dio al documento de 9 de febrero de 2002, situación esta que sólo podría debatirse a través de la causal primera de casación, por omisión o tergiversación de una prueba específica, es decir, por la ocurrencia de un error de hecho.

Repetidamente, la Corte ha sostenido que “ la casación no es una instancia más del proceso, lo cual fluye de la esencia de este medio extraordinario de impugnación, ‘su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso… [e]n la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar a ella, por lo que ‘el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso.

Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo’ (Cas. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997)’. ‘El recurrente debe indicar en cuál de las causales del art. 368 del C. de P.C. se respalda y, en armonía con ello, sustentar la acusación no como si se tratara de un alegato de instancia, sino mediante la explicación y la demostración de los quebrantos del ordenamiento jurídico en que habría incurrido el sentenciador al proferir el fallo censurado ” (subraya la Corte, auto de 16 de diciembre de 2009, Exp.

No. 11001-3110-011-2005-00396-01). 2.4. Y en el sexto cargo, denuncia el quebrantamiento del principio de la no reformatio in pejus, pero insiste en que se apreciaron documentos traídos irregularmente al proceso, esto es, que oscila entre las causales de casación previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 368 del C. de P. C., sin que en esas condiciones pueda tenerse plena certidumbre del norte de la acusación. No obstante, existen más razones que frustran la posibilidad de admitir los cargos. 2.5.

Así, en el cargo primero se incurre en imprecisión pues se pone en boca del Tribunal algo que éste nunca concluyó. En efecto, el juzgador de segunda instancia en ningún momento entendió que el acuerdo suscrito por los contratantes el 9 de febrero de 2002 constituía una “ especie de indemnización” a favor del vendedor. Por el contrario, el ad quem concluyó categóricamente que consistía en una modificación del precio del bien objeto de compraventa.

Entonces, el recurrente construyó su ataque sobre bases equivocadas, dejando de lado que “ la sentencia del Tribunal es el objetivo de la tarea impugnaticia del casacionista; pero no se trata de la sentencia que cree ver el recurrente sino de aquélla que efectivamente fue dictada. De modo que si el censor levanta una imagen deformada del fallo del ad quem y contra esa invención enfila su ataque, está realmente soslayando al Tribunal, que mal podría ser reprobado por argumentos que son de la cosecha del recurrente” (auto de 20 de enero de 2009, Exp.

No. 11001-31-03-007-2001-00902-01). 2.6. De otro lado, en los dos primeros cargos el recurrente pretende disputar al Tribunal el entendimiento dado al documento que se firmó el 9 de febrero de 2002, pues estima que a éste debió dársele el alcance de una subrogación. Sin embargo, la censura no demuestra que la suya sea la única perspectiva posible, sino que se conforma con exponer su propio criterio sobre ese aspecto de la contienda.

Desde luego que no basta el planteamiento de una disputa de pareceres para acreditar el error de hecho alegado, de donde se sigue que en este caso, huérfano de comprobación quedó ese ataque. Al respecto la Corte ha considerado que, “ el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia…(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730)” (auto de 11 de diciembre de 2009, Exp.

No. 11001-3103-010-1980-00046-01). 2.7. Aunado a lo anterior, nótese que en la tercera acusación el demandante en casación enuncia que el Tribunal no decretó varios medios probatorios solicitados por el demandante, lo cual, en su sentir, genera la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C. Al respecto, la Corte considera que la demandada carece de interés para alegar el yerro que denuncia, en la medida en que, en todo caso, el demandante sería el afectado por la omisión en el decreto de los medios de convicción que solicitó, de tal manera que únicamente éste podría acusar al Tribunal de un desatino como el que pone de presente el casacionista.

Al margen de lo anterior, la sustentación de este cargo resulta incompleta, ya que a pesar de que el recurrente enumera los medios probatorios que solicitó el demandante y que el Tribunal dejó de decretar, se abstiene de exponer las razones por las cuales esa omisión configuraría la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C. 2.8.

Aunado a ello, el numeral 5° del artículo 368 ibídem establece la posibilidad de alegar nulidades en sede de casación, siempre que el vicio denunciado “ no se hubiese saneado”. El recurrente se vale de la hipótesis nulitiva, consistente en omitir “ los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, y respecto a éste vicio la Corte tiene por averiguado que es susceptible de ser saneado mediante la convalidación de las partes “ conforme emerge de las prescripciones del inciso 5° del artículo 143 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 144…” (auto de 7 de septiembre de 2009, Exp.

No. 110013103008199802429-01). Conforme a lo anterior, la Sala observa que la parte demandada, desaprovechó la oportunidad para alegar la nulidad referida durante el trámite de las instancias; nótese que el ad quem negó la petición de pruebas elevada por el demandante (fl. 159, cd. 8), sin que la parte demandada arguyera la anulación de la que se duele en este estrado, circunstancia que permite predicar -sólo en gracia de discusión- que si alguna irregularidad hubo en ese sentido, ésta quedó saneada por el silencio de las partes, conforme prevé el numeral 1º del artículo 144 del C. de P. C. Recuérdase ahora que “ aunque en ocasión anterior la Corte enseñó que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casación, un nuevo análisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra, porque el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad ‘siempre que no se hubiere saneado’, se entronca con el artículo 373, inciso 4º, ibídem, pues como ya se insinuó, el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después de saneadas” (auto de 20 de febrero de 2008, Exp.

No. 7326831840011993-00370-01). 2.9. Por otra parte, en el cuarto cargo el censor apenas enuncia que la sentencia no guarda consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda; sin embargo, cuando era de esperarse que sustentara dicha denuncia e hiciera un parangón entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Tribunal, para ver de establecer si hubo excesos en la decisión, se conformó con insistir en el sentido que debió darse a las pruebas, lo que deja ver que el ataque, de todos modos, quedó sin demostración e inmerso en una mixtura de causales que lo hace inextricable. 2.10.

Asimismo, en el cargo quinto la censura cita las causales de nulidad contempladas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 140 del C. de P. C. y alega que el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, sería suficiente para dejar sin efectos la actuación; sin embargo, el recurrente no explica de qué manera ese hecho se subsume en las causales de nulidad invocadas, ni cuál es su trascendencia, como para anular el juicio.

En cuanto a la indebida notificación de la demandada, es de ver que las posibles irregularidades cometidas en ese acto procesal quedaron saneadas por no haberse alegado oportunamente, circunstancia que impediría abordar su estudio en sede de casación, como viene de anotarse en precedente anterior. 2.11. Finalmente, en el sexto cargo el casacionista expresa que actuó como apelante único, pues considera que el demandante sólo recurrió la providencia que adicionó el fallo de segundo grado.

Sin embargo, el planteamiento del censor resulta desacertado, si es que se tiene en cuenta que, en últimas, la sentencia y la providencia que la adiciona o aclara, constituyen un todo inescindible, de modo que en este caso, la apelación formulada por Jaime Augusto Santos Suárez, descartaba que hubiese un solo apelante y, por contera, deja ver que la acusación carece de precisión, por basarse en un hecho contrario a la realidad del proceso. 3.

En consecuencia, habrá de inadmitirse la referida demanda y, por contera, se declarará desierto el recurso, conforme inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de agosto de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Augusto Santos Suárez frente a Claudia Mercedes Penagos Correa.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 130 de 8 de junio de 2005, expediente 1999-00095-01.

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