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1100131030132001-00021-01[09-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve de septiembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-31-03-013-2001-00021-01 A propósito del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso ordinario promovido por Jaime Augusto Santos Suárez frente a Claudia Mercedes Penagos Correa, la Corte considera: 1.

En el fallo recurrido se condenó a la demandada a pagar, a favor de su contraparte, sumas de dinero sujetas a actualización que superaron la cuantía prevista en el artículo 366 del C. de P. C. 2. Al formularse el recurso de casación contra esa decisión (fl. 250 cd. 8), la recurrente ofreció “caución para responder por los eventuales perjuicios…”. 3.

No obstante ello, mediante auto de 29 de julio de 2009 (fls. 297 y 298 cd. 8) el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación, sin decidir sobre la suspensión del cumplimiento del fallo. 4. El inciso 5º del artículo 371 del C. de P. C., otorga al Tribunal la competencia para resolver sobre “ el monto y la naturaleza de la caución”, medida que dicho juzgador deberá adoptar “ en el auto que conceda el recurso”.

Igualmente, el inciso 7º del mismo artículo asigna al Magistrado Ponente la calificación de la caución prestada, y prevé que “ si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimento de la sentencia, y en caso contrario la denegará”. En compendio, la Corte ha dicho sobre este aspecto que “ conforme al inciso quinto del artículo recién citado [371 c.p.c], el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario” (auto de 7 de febrero de 2007, Exp.

No. 18801, reiterado en auto de 16 de noviembre de 2007, Exp. No. 11001-3103-018-1998-00888-01). 5. En estas condiciones, resulta evidente que el sentenciador de segunda instancia se apresuró a conceder el recurso de casación interpuesto, sin decidir acerca de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, asunto que debía ser resuelto oportunamente por el Tribunal de acuerdo con la atribución legal trascrita. 6.

Por todo ello, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen, para que proceda de conformidad con las directrices sentadas en esta providencia. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Ordenar la devolución del expediente al tribunal de procedencia, con el fin de que resuelva sobre la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, con apoyo en el ofrecimiento de caución elevada por la recurrente, así como todos los asuntos relacionadas o derivados de la misma petición. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp.

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