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1100131030122000-00462-01 [18-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011.

Referencia: C-1100131030122000-00462-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por EVA JULIA GUEVARA DE CASTRO, PEDRO JULIO, RICARDO ALONSO y FERNANDO MAURICIO CASTRO GUEVARA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 11 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra las sociedades GRUPO DRAGADOS S.A., SUCURSAL COLOMBIA, y CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes solicitaron que se declarara que las convocadas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los inmuebles de su propiedad, los cuales discriminan, debido a su ocupación, utilización, deterioro y destrucción, durante la construcción del viaducto que de Bogotá conduce a Villavicencio, y que como consecuencia fueran condenadas a pagar las sumas que por concepto de daño emergente y lucro cesante se determinan. 2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, luego de dejar sentado que la responsabilidad demandada clasificaba en el “ campo de la culpa presunta ”, y que, “ en verdad, existió daño a los inmuebles ”, confirmó el fallo absolutorio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiado el 23 de abril de 2010, por no haberse probado, en simetría con el libelo, la extensión de los perjuicios causados. 2.1.- En general, porque “ ninguno de los demandantes acreditó…que los predios de su dominio hubieren sufrido un integral perjuicio, así como tampoco demostraron cuál fue el área de afectación que reclamaron por concepto de daño emergente ”.

En efecto, “ en el caudal probatorio no hay medio demostrativo que permita inferir que los predios de los demandantes se hubieren dañado en toda su extensión primigenia ”, en consideración a que “ perseguían era que se declarara que así, en su integridad, se dañaron ”, en cuanto a los “ agrietamientos, los ablandamientos y los deslizamientos de la tierra (…), o por el indebido manejo de las aguas, a consecuencia de los cuales quedaron completamente inservibles ”.

Además, “ tampoco se preocuparon por demostrar en qué porción de la extensión de cada uno de los terrenos ocurrió el perjuicio, esto es, la ubicación de los daños generados por la construcción del viaducto, habida consideración que, en ninguno de dichos medios de prueba, se evidencia esta precisión ”. 2.2.- En particular, porque si bien aparece acreditado el daño que sufrió la casa de la señora GUEVARA DE CASTRO, en el transcurso del proceso se demostró que, en 2006, “ vendió la totalidad del predio que fuera de su propiedad ”, cosa que igualmente ocurrió con los inmuebles de los otros demandantes.

Por esto, dice, la enajenación de los terrenos “ compensa, sufraga, o por lo menos, atenúa ” el perjuicio, pues a falta de atestación en contrario, se debe presumir que el precio tuvo como base el valor comercial, según los “ avalúos realizados por Fedelonjas ”, sin que, de otra parte, los “ actores ” se hayan ocupado de demostrar el “ minus valor de sus predios ” 2.3.- En lo demás, porque si no “ existió prueba de que los terrenos se hayan afectado en su totalidad, así como tampoco de la extensión sobre la que pudo recaer el daño irrogado, la conclusión que se impone es que no existen bases para el establecimiento del lucro cesante solicitado ”.

Relativo a los demandantes EVA JULIA y PEDRO JULIO, por cuanto “ ninguno de los planos adosados ”, ni siquiera el del “ perito designado ”, identifica qué parte de los inmuebles estuvo destinada a “ cultivos ” y a la “ producción lechera ”, al punto que la segunda parte de la experticia de manera antojadiza los engloba todos, al margen de las ventas realizadas, y restando, sin ningún soporte, un 3% como suelo no explotado y el resto divido por dos para cada actividad, en tanto que esa última explotación la fundamentó en un “ documento particular ” que no fue allegado por las partes a efectos de ejercer la debida contradicción. En lo que respecta a los actores FERNANDO MAURICIO y RICARDO ALONSO, fuera de la ausencia de la prueba dicha, se acreditó que a partir de 1995, dieron en arrendamiento sus lotes, esto es, “ con un uso diverso al que expusieron como motivo fundante de las pretensiones ”. 3.- Contra lo así decidido, tres cargos, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, fueron propuestos por los demandantes recurrentes. 3.1.- En el primero, denuncian la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que en veintidós numerales indican, todas, a excepción de la demanda, dirigidas a mostrar, en general, la existencia de los “ perjuicios sufridos ” o los “ deterioros ” o “ daños a los predios ”, así como su explotación en “ ganadería y agricultura ”, amén de la venta de “ pequeños lotes a los mismos constructores ‘porque se iban dañando ’”, a raíz de la construcción del viaducto Bogotá-Villavicencio.

Relativo a la apreciación del libelo genitor, señalan que los hechos y las pretensiones tienen que ver con la “ ocupación, utilización, deterioro y destrucción de los predios y las edificaciones ”, como consecuencia de la citada obra, cuestión que es contraria a la que “ parece entender ” el Tribunal, sobre que los perjuicios se entroncaban con la “ integridad de los predios ” y que “ aún cuando existió daño a los inmuebles ‘no se demostró que esa afectación haya recaído sobre toda la materialidad de ellos, como tampoco está probado el sector o área de terreno alterado ’”.

En esa línea, concluyen que ante “ perjuicios graves, visibles, evidentes y probados plenamente ”, no se puede decir que “ no hay daño reparable porque no se demostró el ‘área’ o en cuál ‘extensión’ se produjo ”, o que “ no se sabe en cuáles lugares de los predios funcionaban las actividades ganaderas y agrícolas ”, o que “ no se probó la afectación total del terreno ”.

En suma, dicen, la controversia no se suscitó por haberse “ afectado tantos metros o tantas fanegadas de tierra debido a los resquebrajamientos y hundimientos del terreno, sino por el hecho de que las fincas ganaderas y agrícolas, al ser perturbadas en su funcionamiento (…), se aniquilaron ”, desapareciendo para el “ futuro la explotación próspera de una actividad comercial con tradición de 20 años ”. 3.2.- En el segundo, fundados en errores de derecho probatorios, sin más, porque el tribunal le negó mérito legal y el valor probatorio a los distintos medios que singulariza. 3.3.- El último, encauzado por violación directa de la ley sustancial, porque al estar eximida la parte actora de demostrar el elemento subjetivo, pues los daños irrogados se derivaban del ejercicio de una actividad peligrosa, aspectos que no se desconocen, los convocados “ no se interesaron en lo mínimo por mencionar siquiera la causa extraña exonerativa de responsabilidad ”.

No obstante, la “ sentencia se pronuncia absolviendo a los demandados y negando las pretensiones ”. 4.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales. CONSIDERACIONES 1.- La Corte suficientemente tiene decantado, a partir de lo previsto en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que para considerar una demanda de casación idóneamente presentada, desde el punto de vista formal, respecto a que cada acusación sea “ clara y precisa ”, el recurrente debe identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas le corresponde enfilar el ataque, lo cual a su vez permite, de una parte, identificar si éste se ciñe a la realidad del caso, y de otra, verificar si es cabal y completo.

Ahora, como el derecho de impugnación implica refutar, contradecir, lo primero significa que se debe estar frente a una verdadera acusación. Y no existe tal, según la Sala, “ cuando bajo el ropaje de la comisión de ciertos errores, la discrepancia entre el recurrente y el sentenciador, en lo esencial, es más aparente que real, en el sentido de que en lugar de oposición o enfrentamiento, lo que pululan son puntos de encuentro ”.

Con relación a la “ simetría ” y “ plenitud ” del embate, porque cuando es desviado, al quedar en pie el argumento basilar de la sentencia, por sí, le seguirían prestando base firme; y si de incompleto se trata, por cuanto en los casos en que cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener la decisión, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, dado que así fueren infirmados, el otro la seguiría sosteniendo.

Por todas esas razones, la Corte tiene explicado que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.- Igualmente, como es conocido, los requisitos de “ precisión y claridad ” también se refieren a la “ demostración de la acusación ”, lo cual es predicable, al decir de la Sala, de “ todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P. ”.

Significa lo dicho que en casación no es suficiente identificar el error, sino que es indispensable que el recurrente haga saber en qué consiste y cuál es su influencia en la decisión final, porque al decir de la Corte, “ para poder cumplir su cometido ”, en el ámbito casacional, necesita “ conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.

En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco ”. Por esto, si el recurrente únicamente cumple lo primero, se queda en el umbral de la casación, porque ello equivale a alegar, que no a demostrar. Como se ha señalado, “ si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir ”. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que ninguno de los cargos es idóneo para admitirlo. 3.1.- El primero, porque si en la sentencia impugnada se concluyó que efectivamente “ existió daño a los inmuebles ”, es apenas natural entender que las pretensiones no se pudieron negar por haberse dejado de acreditar ese requisito.

Luego, si la acusación, en general, se dirige a poner de presente los “ perjuicios sufridos” o los “deterioros o daños a los predios ”, en el punto no existe ninguna acusación, puesto que sobre el particular son coincidentes tanto Tribunal como recurrentes. Distinto es que, conforme a las pretensiones y hechos de la demanda, no se haya concedido el daño emergente ni el lucro cesante, porque en sentir del sentenciador, ambas cosas se habían involucrado con la integridad de los predios, mas no con una “ parte ” o “ porción ” de los mismos.

Con todo, aquí debe precisarse que las pretensiones no fueron negadas por la ausencia de “ daños ” o “ deterioros ”, sino específicamente por no haberse demostrado la afectación de los lotes en toda su “ extensión ”, como tampoco “ en qué porción de la extensión de cada uno de los terrenos ocurrió el perjuicio ”. En ese orden, el ataque debió dirigirse a dejar sentado que en el proceso efectivamente se había acreditado que las heredades de los actores, como consecuencia de las obras realizadas, se destruyeron en su totalidad, o que se encontraba demostrado, precisando los medios que así lo indicaban, la “ porción de la extensión de cada uno de los terrenos ” afectada, con incidencia también en la explotación agrícola y ganadera.

Sin embargo, como en el cargo se abandona esas particulares conclusiones, no se remite a duda que el embate, en esos puntos específicos, se resiente de un defecto de técnica por desenfoque. Ahora, en la hipótesis de estar probados los anotados tópicos, sólo que no fueron reconocidos por el juzgador, bien como consecuencia de la apreciación equivocada de los medios que se singularizan, ya de la tergiversación de la demanda, también debió desvirtuarse, de una parte, que la enajenación de las tierras por parte de los actores, compensó, sufragó o atenuó los perjuicios, y que por esa razón debió probarse, al momento de las ventas, el menor valor de los inmuebles; y de otra, que algunos lotes, al darlos en arrendamiento, tenían “ un uso diverso al que expusieron como motivo fudante de las pretensiones ”.

Empero, respecto de esto último, nada se refuta; y de lo otro, solamente se indica que las negociaciones se efectuaron por el precio comercial, pero aquí lo que pidió el Tribunal es la prueba de que las ventas se realizaron por un “ minus valor ”. Así las cosas, frente a lo primero, el cuestionamiento que se hace es incompleto, y lo segundo, desviado, pues para que fuera simétrica la censura, debió alegarse, por el cauce que correspondía, bien que el precio irrisorio no era dable acreditarlo, ora que aparecía demostrado, pero todo ese discurrir se pasa por alto. 3.2.- El cargo segundo, porque no bastaba denunciar que se había incurrido en errores de derecho probatorios, en general, al haberse negado mérito legal y valor probatorio a los distintos medios que se mencionan, pues fuera de que un yerro de esa estirpe supone que el contenido material de las pruebas fue correctamente fijado, debió explicarse, con referencia a las normas probatorios transgredidas, las razones por las cuales el discurso del Tribunal, frente a la contemplación jurídica de las pruebas, resultaba equivocado, nada de lo cual fue cumplido.

Frente a ese silencio, se desconoce, entonces, si los medios fueron rechazados por haberse incurrido en alguno de los motivos en que en general suele ocurrir esa especie de error, esto es, “ a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ ”.

Por lo demás, se observa que según el contenido de la sentencia impugnada, al único medio al cual se le negó, desde el punto de vista jurídico, mérito probatorio, y que en el cargo ni siquiera se menciona, fue a un “ documento particular ” adosado por el perito, al decir del Tribunal, por no haber sido allegado al proceso a “ petición de ninguna de las partes a efectos de que sobre él se ejerciera la debida contradicción ”. 3.3.- El tercero, porque si para el Tribunal la responsabilidad demandada clasificaba en el “ campo de la culpa presunta ”, en lo cual precisamente coincide la parte recurrente, en realidad no existe ninguna discrepancia sobre las normas llamadas a gobernar el caso.

Desde luego, las pretensiones fueron negadas por razones distintas a la existencia de la actividad peligrosa y, con ella, al elemento subjetivo, pues como quedó anotado, todo giró alrededor del daño, que es algo sustancialmente distinto. 4.- En ese orden de ideas, los defectos formales y de técnica que acusan los tres cargos propuestos, hace que la demanda que los contiene no sea recibida a trámite, lo que de suyo apareja la deserción del recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 25 de julio de 2011, expediente 00069. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expedi3.1.- ente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690. � Auto No. 198 de julio 8 de 1997. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior. � Auto de 7 de septiembre de 2001, expediente 2000-00162, reiterando doctrina anterior.

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