CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). Referencia: C-1100131030122000-00462-01 Se decide el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 18 de noviembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que formuaron EVA JULIA GUEVARA DE CASTRO, PEDRO JULIO, RICARDO ALONSO y FERNANDO MAURICIO CASTRO GUEVARA, respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra las sociedades GRUPO DRAGADOS S.A., SUCURSAL COLOMBIA, y CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. CONSIDERACIONES 1.- El recurrente, como sustento del recurso, desconoce la competencia de la Sala para emitir la decisión cuestionada, pues en su sentir, desde el punto de vista formal, ello es atribución exclusiva del magistrado ponente, en tanto que saltándose ese paso, aquí se “ está decidiendo de entrada y de una vez la suerte del recurso de casación ”, cuando el legislador “ prohibió expresamente la calificación anticipada de los cargos ”. 2.- Se advierte, ante todo, que la Corte, en la decisión recurrida, jamás calificó el mérito de los cargos, cuestión que implicaba declararlos o no fundados, nada de lo cual se hizo, porque como quedó explicado, a ello no había lugar, dado que los defectos de forma señalados lo impedían, de donde la inconformidad en el punto se aleja de la realidad procesal. 3.- En el campo legal, no le asiste razón a los inconformes cuando desconocen la competencia de la Sala, respecto de la decisión controvertida, inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, sobre la forma como las corporaciones judiciales y los magistrados sustanciadotes ejercen atribuciones.
Si bien existen preceptos generales que especifican uno y otro punto, no debe desconocerse que como el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, su tramitación, en principio, no se gobierna por aquéllas, sino por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por la cual el legislador reguló totalmente la materia en el Libro 2º, Sección 6ª, Título XVIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
En esa línea, por regla de principio, la actuación de la Sala, como cuerpo colegiado, se impone, no sólo porque la discusión que necesariamente se debe suscitar alrededor de un punto determinado, es garantía del ejercicio de la función judicial, sino porque dada la importancia de ciertas decisiones interlocutorias relacionadas con la tramitación específica del recurso, demandan la intervención de la “ Sala ” y sólo de manera excepcional la del “ magistrado ponente ”.
De ahí que como ninguna norma establece que la decisión de deserción del recurso, por ausencia de requisitos formales y de técnica de la demanda presentada para sustentarlo, corresponde proferirla al “ magistrado ponente ”, debe seguirse que es una atribución exclusiva de la Sala, como así se ha venido observando, inclusive ratificado en los casos de discusión. La Corte, en efecto, tiene explicado que la “ deserción, por excepción, es del magistrado ponente, como ocurre cuando no se presenta la demanda o ésta es intempestiva, por así disponerlo expresamente el citado precepto, no en otros eventos, como acaece con la calificación negativa de requisitos formales del libelo ”.
Y en esa misma dirección se ha señalado que la “ Corte Suprema resolverá ”, “ En Sala de Decisión ”, la “ inadmisión de la demanda de casación ”, porque “ esa facultad emerge del entendimiento armonizado de los artículos 372 y 373 del citado ordenamiento, conforme al cual se tiene que el legislador ha querido responsabilizar a la ‘Sala’ para la toma de decisiones de mayor trascendencia en el trámite de estos asuntos ”. 4.- En lo demás, se recuerda que para declarar inadmisible la demanda se partió de que efectivamente “ existió daño a los inmuebles ” y que se trataba de una responsabilidad con culpa presunta, contrariamente a como se alega.
Distintos es que, a partir de allí, inclusive entroncado con la cuantía de los perjuicios, se hayan omitido rebatir las razones que llevaron a negar las pretensiones. Como se recuerda, el Tribunal adoptó esa decisión, en primer lugar, porque no se demostró la afectación de los lotes en toda su “ extensión ”, como tampoco “ en qué porción de la extensión de cada uno de los terrenos ocurrió el perjuicio ”; y en segundo término, porque la venta de los predios por parte de los actores, había compensado, sufragado o atenuado los perjuicios, y sin que, de otra parte, se haya acreditado la venta por un precio menor, amen de que al darse en arrendamiento algunos lotes, tenían “ un uso diverso al que expusieron como motivo fudante de las pretensiones ”.
Así que, correlativamente, el ataque debió enfilarse a poner de presente, nada de lo cual se hizo, que en el proceso se encontraba demostrado, bien que las obras realizadas destruyeron en su totalidad los predios, ya la “ porción de la extensión de cada uno de los terrenos ” afectada, con incidencia también en la explotación agrícola y ganadera; o que debido a las obras realizadas, las ventas se realizaron por un “ minus valor ”. 5.- En esas circunstancias, la decisión criticada debe mantenerse en el ordenamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el auto de 18 de noviembre de 2011, proferido en el proceso citado.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 1º de julio de 2008, expediente 1993-10185. � Auto de 13 de octubre de 2010, expediente 2010-01186. � Auto de 5 de abril de 2011, expediente 2008-00059. PAGE 5 J.A.A.P. C-1100131030122000-00462-01