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1100131030122000-00439-01 [12-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en acta de 10 de agosto de 2011.

Referencia: C-1100131030122000-00439-01 Se decide sobre la admisión de la demanda formulada por la sociedad AUTOMOTORA MAZ MOTOR LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., FIDUESTADO, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- La persona jurídica demandante, aduciendo la condición de beneficiaria del fideicomiso en garantía constituido por UBIDA ELOÍSA PITRE DE RODRÍGUEZ, solicitó que la entidad demandada, en calidad de fiduciaria, fuera condenada a pagar los perjuicios que le irrogó, en general, frente al incumplimiento de las obligaciones inherentes. 2.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo absolutorio del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, adiado el 9 de diciembre de 2008, confirmó lo decidido, al encontrar, luego de identificar las razones de lo pretendido, que los hechos imputados, no configuraban la responsabilidad solicitada, según pasa a verse, desde luego, una vez señaló que para hacer efectiva la garantía, el constituyente no perdía su capacidad de maniobra y acción en el ofrecimiento a los acreedores de fórmulas de arreglo. 2.1.- Con relación a que la fiduciaria, al delegar el avalúo del inmueble, significó un error en el metraje y, consecuentemente, un sobreprecio, porque esa diligencia de manera alguna era del resorte de aquélla.

Con todo, si se aceptara, en gracia de discusión, que fue negligente al respecto, inclusive al no actualizar el avalúo cada año, de todas formas ningún perjuicio se le causó a la demandante, dado que los certificados de garantía expedidos, no excedieron el 70% del valor comercial del bien. 2.2.- Relativo a que la demandada no hizo dación en pago, ante el incumplimiento de la fideicomitente en el pago de las obligaciones garantizadas, una vez fracasó la enajenación del predio, puesto que aparecía que estuvo dispuesta a hacerlo, como se observaba “ en el informe presentado por la demandada ”, donde, según las reuniones llevadas a cabo el 30 de junio y el 2 de diciembre de 1996, “ se relaciona el estado de la fiducia en garantía…, documento que si bien es cierto proviene del demandado, el mismo no fue cuestionado por la demandante, con lo cual tácitamente acepto su contenido ”, sólo que los acreedores no la aceptaron, primero por no estar el lote desocupado, y luego, porque la condicionaron a su entrega física y material.

Así mismo, con la misiva vista a folio 408, recibida por la parte demandante, mediante el cual se citaba a una reunión al respecto, “ documento que no fue cuestionado ”. Además, dice, la demandante “ debió también examinar la viabilidad de la operación crediticia, es decir, sopesar el nivel de seguridad de la garantía constituida a su favor, y tomar una decisión prudente ”. 2.3.- En cuanto que la convocada dejó la tenencia del bien raíz en cabeza de la fideicomitente, quien por tal razón le correspondía su custodia y mantenimiento, porque para la viabilidad del negocio fiduciario, ello era necesario, sin que esto comportara un riesgo, frente a la existencia de acciones judiciales para su restitución, las cuales, ejercidas, si bien resultaron fallidas, en todo caso no oponibles a los posibles adquirentes, se trataba de una obligación de medio y no de resultado.

Fuera de lo anterior, al momento de aceptar la garantía, la demandante debió conocer el negocio fiduciario y sus condiciones, donde constaba que la deudora quedaba con la tenencia del inmueble, razón por la cual no podía estar sorprendida por esa situación. Distinto “ sería que en el contrato se indicara que la tenencia del bien la tenía la fiduciaria y que repentinamente apareciera la fiduciante detentando la tenencia ”. 2.4.- Tocante con que a la muerte de la constituyente, la fiduciaria no concretó ningún acuerdo con sus herederos, la apelante olvida que, fuera de ser un hecho ausente de prueba, el punto no podía considerarse, por ser novedoso en el proceso. 2.5.- Atinente a que la fiduciaria no se hizo parte dentro de un cobro coactivo, porque ese hecho no guardaba relación con los perjuicios reclamados, y porque en el contrato se pactó que el pago de los servicios públicos, impuestos, tasas y contribuciones, era de cargo de la fideicomitente, sin que la ley asignara esa responsabilidad a la fiduciaria.

Y en lo que respecta a la existencia de un proceso donde se ventilaba la nulidad del negocio fiduciario, cuya eventual prosperidad implicaba que la pretensora perdería la garantía, porque simplemente se trataba de algo hipotético. 2.6.- En cuanto a la constitución del patrimonio autónomo, la más delicada y principal de las obligaciones, porque la demandada tuvo especial cuidado en que ello ocurriera, como se observaba en el respectivo certificado de tradición. 3.- Contra lo decidido, se interpuso recurso de casación y una vez sustentado se procede a examinar si el cargo, con independencia de su mérito, es idóneo, formalmente hablando, para admitirlo.

CONSIDERACIONES 1.- Los requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo del asunto, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite. Por esto, para identificar las razones basilares de la decisión, contra las cuales precisamente se debe dirigir el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo, común a todas las causales de casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular cada cargo por separado “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”.

Requisito que, como tiene explicado la Corte, no sólo alude a que exista una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, sino también a la “ plenitud ” del mismo. Aquello, porque al ser desviada la acusación, el argumento toral que no se toca, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguirían prestando base firme al fallo.

Y lo otro, por cuanto si cada uno de los fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener la sentencia impugnada, uno cualquiera que no sea controvertido, la seguiría sosteniendo. Lo que interesa saber, en esos específicos eventos, es que si el censor irrumpe sobre cuestiones que son ajenas a la decisión, o que siendo pilares de la misma, se marginan del embate, cualquier análisis de fondo caería en el vacío, dado que frente a lo dicho, la conclusión seguiría siendo la misma. 2.- Pues bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que el único cargo propuesto, fundado en la comisión de errores de hecho probatorios, no reúne los requisitos anotados para recibirlo a trámite. 2.1.- Concerniente a lo que se alega sobre el avalúo del inmueble, o sobre su valor real, conforme a ciertas pruebas, así como todo lo que se entronca con el tema, el ataque resulta desenfocado, porque en ninguna parte de la censura se cuestiona la conclusión del Tribunal sobre que la práctica de esa diligencia no era una obligación de la entidad fiduciaria, mucho menos lo atinente a que, si ello fuera así, de todos formas no se causó ningún perjuicio, dado que la sociedad demandada tuvo especial cuidado en expedir certificados de garantía que no sobrepasaran el 70% de su valor comercial.

En el punto, por el contrario, la recurrente centró su atención a poner de presente, en general, conforme a las pruebas que singulariza, que el avalúo efectuado, inclusive al margen del certificado de tradición, cuyo contenido se encontraba viciado, fue lo que la llevó a contratar con la constituyente y a aceptar los certificados de garantía, inclusive antes de la nueva pericia que reflejó un valor comercial mucho menor.

Lo que ha debido argumentar, cosa que no hizo, es que todo lo que giraba alrededor del dictamen, sí era una obligación de la fiduciaria, y que los perjuicios se causaron porque los certificados de garantía que se expidieron habían violado el colchón de amortiguamiento, y no tanto porque no se supiera de donde dedujo esa conclusión. Además, puso a decir al Tribunal cosas que no dijo, como que al ordenar la fiduciaria una nueva estimación, ésta había asumido una “ conducta prudente ”. 2.2.- El mismo reproche cabe acerca de la supuesta negligencia de la demandada, dirigida a facilitar una hipoteca del inmueble y solucionar los inconvenientes presentados, en cuanto infructuosamente todo se hizo a instancia de la deudora y de quienes concurrieron a la reunión de 23 de mayo de 1997, porque al margen del contenido del acta y de la confesión que se dice se encuentra en la contestación de la demanda, entre otras pruebas, el Tribunal ninguna consideración hizo sobre el particular.

Desde luego, si ese aspecto fue planteado en las instancias, como causa de la responsabilidad demandada, sin que haya sido objeto de decisión, el embate debió dirigirse en ese sentido, por el cauce que correspondía. Sin embargo, como esto no se hizo, la Corte no puede adelantar una pesquisa oficiosa, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación. 2.3.- Lo dicho en el número anterior también debe predicarse de otros segmentos del cargo, en donde, con referencia a las comunicaciones de 17 de junio, 10, 13, 29 y 31 de julio de 1997, relacionadas, en general, con la promesa de compraventa del inmueble, cuya firma no se pudo conseguir, la recurrente afirma que esas pruebas “ conducen a determinar que existió una conducta torticera ” o “ negligente ” de la sociedad demandada, esto último inclusive con el intento de enajenación del predio que se dice alude el acta de 14 de febrero de 1997, entre otras pruebas, porque conforme al resumen de la sentencia, allí no se hizo ninguna consideración en ese sentido. 2.4.- La recurrente, indistintamente, igualmente reprocha al Tribunal haber pasado por alto que la sociedad demandada mostró una actitud pasiva, respecto a ciertas obligaciones a su cargo, como citaciones a reuniones, suministro de informaciones, entrega de documentos, en fin, y sobre los gravámenes y embargos que soportaba el inmueble.

Sin embargo, ninguno de esos puntos fueron objeto de decisión por parte del Tribunal, de donde si la demandante los adujo como fuente de la responsabilidad demandada, aquí caben las mismas consideraciones de los dos numerales anteriores. No obstante, en la sentencia nunca se dijo que el levantamiento de una medida cautelar, había sido una “ conducta prudente ” de la convocada.

Y si bien el juzgador señaló, en lo tocante con el proceso ordinario de nulidad del negocio fiduciario, el cual dio origen a que se inscribiera la demanda, que se trataba de un “ hecho hipotético y no de un hecho cierto ”, en el cargo, sobre ese preciso tópico, se guarda absoluto silencio. 2.5.- En otros apartes, con alusión a determinadas pruebas, la censura se refiere a todo lo que giró alrededor de la restitución de la tenencia del inmueble, a la postre fallida.

Sin embargo, aquí debe observarse que el Tribunal negó las pretensiones sobre consideraciones distintas, como que el incumplimiento no se medía por el contenido de las decisiones adversas, pues se trataba de una obligación de medio y no de resultado, y porque la tenencia del inmueble en cabeza de la fideicomitente no representaba ningún peligro para la estabilidad de la garantía, dado que el eventual adquirente, a quien no le era oponible lo resuelto en el proceso de restitución, que es distinto a los beneficios reportados frente a una sentencia favorable, tenía a su alcance el proceso de entrega del tradente al adquirente.

En esa medida, el embate en ese preciso aspecto también se torna desviado, porque todo ello fue abandonado por completo. Con todo, en la hipótesis de que en la tramitación del proceso no se haya empleado la diligencia debida, que es lo que cuestiona la recurrente, por las circunstancias que fueren, el otro argumento basilar, como es que la tenencia del predio en poder de la constituyente no generaba ningún peligro para la estabilidad de la garantía, por sí, sostendría en ese aspecto la decisión. 2.6.- En punto a lo discurrido sobre servicios públicos, impuestos, tasas, contribuciones, en fin, así como con el proceso coactivo, cabe recordar que el Tribunal encontró, en términos generales, que desatender lo relacionado no era causa de responsabilidad, por cuanto, según el negocio fiduciario, la constituyente fue quien asumió el pago respectivo, situación que, en consecuencia, debía ser conocida de la demandante, y porque la ley no asignaba esa obligación a la sociedad fiduciaria.

Así las cosas, el ataque, en esos precisos tópicos, también se torna asimétrico, puesto que para nada importaba poner de presente lo adeudado por los aludidos conceptos, incluyendo lo atinente al cobro coactivo, u otros procesos relacionados, mucho menos que el pago de lo debido habría facilitado ciertas operaciones, porque para el efecto, previamente ha debido alegarse, por el cauce que correspondía, que legal o contractualmente a la sociedad fiduciaria le correspondía el pago de cada una de dichas cargas, nada de lo cual fue cumplido. 2.7.- En lo que respecta a que la sociedad demandada estuvo dispuesta a realizar la dación en pago y que por tal razón no hubo incumplimiento, cabe señalar que las conclusiones sobre que los acreedores no la aceptaron, por diferentes motivos, el sentenciador de segundo grado las hizo derivar del informe presentado por la sociedad demandada y de una carta recibida por la parte actora, y no de las actas de las reuniones de 30 de julio y 2 de diciembre de 1996.

Frente a lo anterior, en la hipótesis de que esas pruebas fueren oponibles a la demandante, la censura debió aplicarse a mostrar que en ese informe no se decía que la dación en pago, en términos generales, fue condicionada, pero nada de ello fue observado. Al ataque, por lo trato, en el punto, resulta incompleto, dado que ese requisito de técnica fue cumplido únicamente de la misiva en referencia, razón por la cual no hay lugar a investigar el punto, porque con independencia del acierto, la decisión la sostendría esa otra conclusión probatoria.

Si bien en el cargo se alude al contenido de las reuniones que, según el Tribunal, menciona el informe, tampoco, desde esa perspectiva, puede predicarse la plenitud del embate, dado que la cesura, respecto de la reunión de 30 de julio de 1996, no cuestiona lo que sobre el particular se concluyó, pues únicamente afirma que otras pruebas indican que la decisión sobre la dación en pago fue aplazada y que el informe no ha podido ser entregado en cierta fecha. 3.- En consecuencia, al resultar la acusación, en su contexto, desenfocada e incompleta, respecto de los argumentos basilares, como ha quedado explicado, no queda alternativa distinta que declarar inadmisible la demanda y declarar desierto el recurso, según lo impone el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso la sociedad AUTOMOTORA MAZ MOTOR LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., FIDUESTADO, EN LIQUIDACIÓN. Consecuentemente ordena remitir el proceso a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. PAGE 11 J.A.A.P. C-1100131030122000-00439-01