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1100131030122000-00212-01 [25-02-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 11001-3103-012-2000-00212-01 Se decide sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el pasado 14 de diciembre dentro del proceso ordinario instaurado por XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, contra XXXXXXXXXXXXXXX y la sociedad XXXXXXXXXXXXXXX quien llamó en garantía a La XXXXXXXXXXXXXX.

I.

ANTECEDENTES 1. En el asunto de la referencia, de acuerdo con el fallo del 14 de diciembre de 2010, la Corte determinó no casar el emitido el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El memorialista ha acudido en "solicitud de aclaración de la sentencia" de casación porque, en su sentir, contiene "conceptos o frases que suscitan duda", así: a. Después de mencionar apartes de la sentencia de casación en relación con la acusación de haber incurrido en nulidad insaneable de competencia funcional, pide la absolución de los siguientes interrogantes: "¿Es posible que un abogado intervenga sin poder, pues es suficiente que anuncie ser apoderado? ¿La causal de nulidad por falta de competencia por el factor funcional es subsanable?.

¿Es posible que el recurso interpuesto por un litisconsorte facultativo beneficia a los demás? ¿El recurso de casación civil tiene por objeto hacer censuras morales frente a argumentos procesales?" Señala "que estas cuestiones son trascendentes, comoquiera (sic) que de la respuesta a las mismas implicaría no sólo un cambio no expreso de mucha jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye una 'vía de hecho' o 'causal de procedibílidad de la acción de tutela contra providencias judiciales', sino porque de la respuesta que se dé a las mismas incide en una violación de los artículos 63, 65 a 70; 50 y 51; 144 numeral 50, 352 parágrafo 1° y 357; y 365 del C. de P. C." y que "sobre la naturaleza de la falta de competencia funcional como causal de nulidad, acepta la Corte que ésta 'es absoluta e insaneablem. b. A continuación, destaca, "sobre los cargos por causal primera" el análisis conjunto que la Corte realizó del tercero y cuarto, formulando las siguientes inquietudes: "¿De dónde deriva la guardianía del vehículo sino de la propiedad del mismo en cabeza de la empresa demandada? ¿La copia simple de una tarjeta de propiedad demuestra la titularidad del derecho de dominio? ¿Acaso no es desfavorable para los demandantes y favorable para la demandada admitir que el pasajero abordó el vehículo conscientemente en condiciones irregulares, de manera concreta, de transporte intermunicipal en las inmediaciones de la terminal de transporte y no a través de la empresa? ¿Tomar un transporte público intermunicipal conscientemente en condiciones de "piratería" no es aceptar de antemano que si algo le pasa al pasajero la empresa no respondería? ¿La Corte favorece la "piratería" u operación irregular del transporte público de pasajeros? ¿Las copias simples de una carta mediante la cual se hace una reclamación a una aseguradora demuestran la propiedad de un vehículo, sometido a registro? ¿Las copias simples y sin autorización judicial de un proceso son plena prueba contra quien no fue parte en él?". c. Respecto del ataque segundo, tras reproducir algunos apartes sobre lo decidido efectúa las siguientes preguntas: "¿La praxis tiene el efecto de modificar la norma? ¿La costumbre contra legem es fuente de derecho? ¿La praxis derogó los artículos 8 del Código Civil, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil?¿La causal segunda de casación implica interpretación de la demanda?¿La interpretación de la demanda no es, acaso, un vicio que se denuncia a través de la causal primera? Concluye diciendo que las cuestiones concretas de los apartes que anteceden, tienen incidencia en la parte resolutiva del fallo, como lo exige el inciso 1° del artículo 309 in fine del C. de P. C. II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, pero admite su aclaración por medio de auto complementario respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación ha determinado que "La aclaración de las providencias adoptadas por un funcionario judicial [ ] procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que 'por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución' (G.J., t. LXXXIII, pag. 599), desde luego, en la medida en que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella.

( ) Por manera que procurar claridad sobre expresiones o frases carentes de ella, hipótesis de la disposición evocada, implica proveer de luz suficiente a lo expresado en la decisión cuestionada; es introducir a lo resuelto por el funcionario, un entendimiento acorde con la idea que quiso trasmitir; es hacer refulgir concordante lo expuesto en la providencia con el discurso desplegado a lo largo de ella; es hacer florecer el verdadero querer de la decisión adoptada, cuando ella carece de la nitidez requerida.

Circunstancia que de suyo repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia" (Auto de 27 de agosto de 2008, exp. 010599). 2. Si como ha quedado visto, la figura de que se viene hablando procede únicamente, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte resolutiva que carecen de comprensión y con miras a precisar su verdadera orientación, dado que, por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente lo resuelto, en el caso que se analiza ninguna confusión muestra la determinación de no casar la sentencia. En efecto, las motivaciones del proveído cuestionado recogen el análisis pertinente de la temática propuesta por el casacionista y en virtud de que el acápite decisorio se expresó de manera coherente y concreta, no hay lugar darle al fallo una interpretación distinta a la desestimación de los cargos propuestos por aquel.

Lo anterior pone de presente que, si en el fallo de la Corte no hay ideas o locuciones generadoras de confusión, la aclaración pretendida no puede prosperar, menos cuando dicho instituto sólo faculta al juzgador para moverse dentro de parámetros que le permitan explicar lo que parece oscuro respecto de oraciones o razonamiento ininteligibles contenidos en la parte decisiva del fallo, más nunca para exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de los conceptos que fueron planteados en la providencia. 4.

En conclusión, como en este caso no se estructuran los supuestos que el instituto de la aclaración de providencias judiciales reclama, la negación del pedimento que concita a la Sala, debe ser la consecuencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Negar la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de diciembre de 2010 (fol. 48). Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-3103-012-2000-00212-01