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1100131030121991-15015-01[01-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Referencia: C-1100131030121991-15015-01 La sociedad INVERSIONES ENERGÉTICAS S. A., INERGESA S.A., solicita que se adicione la sentencia de 15 de septiembre de 2009, mediante la cual no se casó el fallo de 8 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO SANTANDER S.A. contra la citada sociedad y otra, en el sentido de resolver de fondo y en concreto los cargos primero y segundo que formuló, pues respecto de aquél se dijo que no era “ susceptible de ser resuelto en casación ”, en tanto que éste se rechazó por “ razones no contempladas en la ley ”, y para que la Corte se pronunciara sobre la solicitud presentada, tendiente a que se suspendiera el trámite del recurso en comento.

CONSIDERACIONES 1.- En los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de la sentencia procede únicamente cuando se haya omitido resolver “ cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”. La Corte tiene explicado que esa herramienta jurídica busca, exclusivamente, que el “ juzgador se pronuncie adicionando la sentencia, en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencio, implicando ello, que no puede tocarse lo ya resuelto o definido ”. 2.- Frente a lo anterior, la solicitud elevada debe negarse, porque así se hubiere expuesto lo relativo a la suspensión del recurso de casación, ese tema es ajeno a la sentencia que lo decide, en cuanto de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el examen de la Corte se circunscribe únicamente a las “ causales alegadas ”, en el orden lógico que corresponda, y porque si de hecho se decidió, ningún trámite, marginalmente, habría que suspenderse, menos cuando la solicitud se entronca con la devolución del expediente al Tribunal para que se agotara en su integridad el trámite de segunda instancia, todo lo cual es un punto que, controvertido desde que se admitió a trámite el citado medio de impugnación, ha quedado material y definitivamente contestado.

En segundo lugar, porque si la Sala dijo que el cargo primero “ no se abre paso ” y que el segundo era “ infundado ”, no se puede pretender, so pretexto del mecanismo de la adición, que se sustituyan esas decisiones, porque la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la profirió (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil).

De ahí que si el fallo del Tribunal no fue casado, esto pone de presente la manifiesta sin razón de esa petición, puesto que con independencia de los argumentos esbozados con dicho propósito, no es dable, por lo dicho, proferir una decisión contraria, es decir, darle prosperidad a los cargos, para declarar, respecto del primero, que la retención de los títulos representativos de las acciones se debía a malicia, dolo o fraude del reconvenido, y del segundo, resuelto el contrato fiduciario con la condena al mismo extremo a pagar los perjuicios causados. 3.- Por lo demás, es contrario a la realidad afirmar que uno de los cargos no era “ susceptible de ser resuelto en casación ”, pues esto es distinto a decir que era impróspero, dado que sobre unos supuestos errores de actividad, resultaba improcedente reclamar el derecho material, como se pretendía, en consideración a que aquello no conducía a esto último.

Lo mismo debe decirse del otro cargo, toda vez que contrario a lo que se afirma, no fue rechazado. Simplemente, respecto del error de hecho en la apreciación de la demanda de reconvención, se dijo que era “ inexistente ”, por las razones consignadas. Y distinto es que no se haya atacado la conclusión atinente a que un contrato extinguido, por vencimiento del término señalado, no podía resolverse por el incumplimiento de una de las partes mientras estuvo vivo. 4.- En esas circunstancias, la solicitud que se resuelve debe ser denegada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición de la referida sentencia de casación.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438. 1 4 JAAP. C-1100131030121991-15015-01