Re ica a Cdorrhia 1 Corre Si nz de Just hz Sala de Casauz n Cizil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). RE F.: 11001-31-03-011-2000-01050-01. e Se decide sobre la admisibiiidad de la demanda presentada por los actores tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por María de Jesús Guerrero de Herrera y José Darío Herrera Guzmán contra María Cristina Soto de Navarro, Adieta Merino de Ocampo, Martha Patricia Medina Soto y demás personas indeterminadas. o ANTECEDENTES 1.
Ante el juzgado Once del Circuito de Bogotá los demandantes solicitaron declarar que ellos habían adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio de la franja de terreno identificada en la demanda y en su reforma, ubicada en la calle 185-A número 33-20, con matrícula inmobiliaria número 50N-291689, de Bogotá. 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en descongestión le puso fin a la primera instancia mediante RepúUica de CdcnI2ia Corte Supn3,m de jus da Sala de Casación Ciiil fallo de 15 de diciembre de 2006, donde accedió a las pretensiones.
Esta sentencia fue apelada por las partes. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de 30 de enero de 2008, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones demandadas. Contra esta decisión los actores interpusieron el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. • 4.
La sustentación de tal recurso la hacen en cinco cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de 41 Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el recurrente de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".
Y si su disconformidad con el fallo que se propone combatir se funda en la causal primera de casación, de igual modo le corresponde al acusador señalar en la respectiva demanda los textos legales que estime violados, exigencia que acompasa armónicamente con lo prescrito por el artículo C.J.V.C. Exp.#1 1001-31 -03-01 1-2000-01050-01 2 RepYica de Cdc Iiia • u Corte St~ de Justuia Sala de Casación Cizil 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento cuya trascendencia es incuestionable, pues, por llegar la sentencia respectiva a la Corporación precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le compete al,. impugnador, al hacerlo por la causa¡ primera, ya por la vía r directa ora por la indirecta, atacar la argumentación respectiva, invocando como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse. 2.
En el presente asunto es claro que pese a no hacerse mención expresa en los cargos tercero a quinto al motivo de casación seleccionado, del contexto de los mismos se infiere que la escogida fue, precisamente, la causal primera, pues no otra cosa ha de comprenderse al ver que allí, sin mencionar los respectivos preceptos normativos, se hace referencia a una `falta de aplicación, resultantes de error en la valoración probatoria "(fls.18 y 19), en lo atinente a la prueba documental y testimonial particularizada en ellos. 3.
Bajo ese entendido, encuentra entonces la Sala que la acusación dirigida contra la sentencia del ad-quem no satisface la exigencia que se dejó comentada, por cuanto allí los recurrentes omiten del todo determinar las normas de derecho sustancial que aquél, de manera indirecta, pudo haber infringido, por la `falta de aplicación, resultantes de error C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-011-2000-01050-01 3 Repica de Cdon^ia # G Corte S nz deJzthia Sala de Casación Cizil en la valoración probatoria" (fls.18 y 19), que se le atribuyen en el aludido libelo.
Adviértase cómo los impugnadores se li mitan a exponer, de una manera apenas subjetiva, lo que en su entender y a su mejor conveniencia dicen los documentos y los testimonios en ellos involucrados, mas omiten señalar por lo menos una de las normas de aquella naturaleza que aquél pudo haber quebrantado. 4. Otro tanto acontece en lo relativo a los cargos primero y segundo, por cuanto aunque allí se citan ciertos preceptos, algunos de ellos no tienen el carácter de sustanciales, mientras que los otros no están íntimamente li gados al aspecto jurídico sobre e! que versó la pretensión y tampoco al fundamento de esta misma índole con el que el juzgador desató la controversia.
Es así como en tales cargos se citan los artículos 6° del decreto 1250 de 1970, 89 de la ley 153 de 1887, 2° de la ley 50 de 1936, 99 del decreto 960 de 1970, 950, 963, la 1740 y 1741 del Código Civil, que hace referencia, en su orden, a los aspectos que debe comprender el folio de matrícula inmobiliaria, a los presupuestos que ha de cumplir el contrato de promesa de compraventa para que produzca obligaciones, a las personas que pueden alegar la nulidad absoluta de los contratos, a las razones por las cuales desde el punto de vista formal son nulas las escrituras públicas, a los titulares de la acción reivindicatoria, a la responsabilidad por el deterioro de la cosa, a las especies de nulidad de los negocios jurídicos y a los efectos de la declaratoria de nulidad C.J.V.C. Exp.#1 1001-31-03-011 -2000-01 050-01 4 RúlicadeCdoz G e S m deJi ia Sala de Casación Cizil de éstos, pero que para nada no apuntan, ninguno de ellos, al soporte sustantivo de la súplica demandada —declaración de pertenencia— y mucho menos a los argumentos mediante los cuales el juzgador la desestimó, consistentes, ni más ni menos, en que como desde cuando celebraron el contrato de promesa los actores reconocieron "dominio ajeno a nombre de la vendedora aquí demandada", el comportamiento de aquéllos en el predio sobre el que recaía la petición demandada era el • de meros "tenedores", "nunca de poseedores", y que "así hayan permanecido allí por varios años, ese largo transcurrir del tiempo no trocaba esa mera tenencia en posesión por así disponerlo el artículo 777 del Código Civil".
A este respecto no ha de perderse de vista, como lo ha reiterado la Sala, que en tanto antes del decreto 2651 de 1991 ocurría, "según desarrollo jurisprudencial en la materia", que "debían citarse todas las normas que de uno u otro modo sirvieron para la composición de la controversia, hoy, tras su expedición, basta con citar una"; "eso sí, no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial", sino que se necesita "que sea una de aquellas que", por constituir "base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo', estime quebrantada el impugnante"; de esta manera, es claro que "no se satisface el requisito invocando una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental o, peor aún, resulte extraña al litigio decidido "(se subraya; sentencia 120 de 9 de diciembre de 1999, exp.#5352), que es lo que acá acontece con aquellas C.J.V.C. Exp.#1 1 001-31 -03-01 1-2000-01050-01 5 Rica de Compra 1.
Corte Supzrm de justi a Sala de Casaáón Ciiil disposiciones aducidas por los censores en las acusaciones en cuestión, las que resultan verdaderamente ajenas tanto a la naturaleza de la acción intentada como a los soportes jurídicos mediante los cuales el tribunal adoptó la decisión. 5. La predica anterior también deviene procedente en tratándose de los cargos segundo a quinto, atrás citados, si se entendiera que los artículos 13, 29, 228 de la Carta Política, y 233 a 287 del Código de Procedimiento Civil, mencionados en el capítulo denominado "disposiciones sustanciales violadas", es decir, por fuera del contexto de cada uno de tales cargos, allí se aducían con referencia a cada uno de éstos, por cuanto con ninguno de tales se satisface aquel presupuesto, conforme viene de considerarse. 6.
Es, pues, evidente la deficiencia técnica que en este aspecto reside en los cargos, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que ellos contengan, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, 9 cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por los demandantes para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.
C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-011-2000-01050-01 6 o {F Repi ica de C tha • 5 Corte Su re nz de Justicia Sala de Casaaón Cizil
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. VIII LLIAM NAMÉN VARGAS t i* JAIME ALBERTO AR UBLA PAUCAR /7 7r/7 UTH MARINA DÍAZ RUEDA r^ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ [e C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-011-2000-01050-01 7 [a r, EDGARDO VILLAMIL PORTIL C.J.V.C. Exp.#11001-31-03-011-2000-01050-01 8