Micelio
1100131030102008-00540-01 [31-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).

Referencia: C-1100131030102008-00540-01 Se decide sobre la admisión de la demanda formulada por MÓNICA ANDREA GIRALDO MOTA, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 25 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra ALEJANDRO MILLÁN BERNATE.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, pese a que consideró que lo planteado en la demanda se mostraba confuso, identificó que todo se dirigía a obtener la invalidez del contrato de compraventa ajustado entre la actora, como vendedora, y el demandado, en calidad de comprador, el cual fue precedido de una promesa de celebrarlo suscrita por persona distinta a éste, por uno “ cualquiera de los fundamentos invocados ” (nulidad, simulación o lesión enorme).

No obstante, dijo, las pretensiones no podían prosperar, porque en coherencia con el juzgado, las “ circunstancias de invalidez del negocio jurídico al que se ha hecho referencia, se apoyan en la versión que sobre los mismos expuso la parte actora en la demanda, sin justificación en los medios probatorios autorizados por la legislación adjetiva (…), declaraciones que, por sí solas, no tienen efectos vinculantes contra el demandado”. 2.- En el único cargo propuesto, fundado en la comisión de errores de juzgamiento, la recurrente, para combatir lo anterior, afirma que no hay nada de confuso en la demanda, como se entendió, según entra a explicarlo, en cuanto a la “ simulación si puede ir a la par con la nulidad ”.

Seguidamente, relativo a la lesión enorme, señala que los juzgadores de instancia omitieron ver, confrontada la promesa y el contrato de compraventa, que el vendedor “ recibió una suma inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vendió ”. Con relación a la referida promesa, se sostiene que se incurrió en un “ yerro de facto protuberante ”, puesto que si allí no se determinó la comparecencia notarial de los interesados, el Tribunal, en lugar de suplir el punto, debió decretar su nulidad, con mayor razón cuando la fecha para el efecto fue omitida.

Por último, aduce que el negocio jurídico preparatorio sirvió para que mediante trucos y engaños, se firmara la escritura pública al demandado, persona distinta del inicial prometiente comprador, incurriéndose así en error de hecho “ por la indebida apreciación de testimonios, por el desconocimiento de la prueba de inspección judicial que debió el juzgado haber decretado ”. 3.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo, se procede, como se anunció, a examinar su idoneidad formal.

CONSIDERACIONES 1.- Confrontada la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas, claramente se advierte que entre una y otra cosa no existe simetría. Primero, porque inclusive en la hipótesis de que la demanda genitora fuere ininteligible, el Tribunal superó cualquier oscuridad, al extremo que resolvió de fondo, y segundo, por cuanto así la compraventa estuviere precedida de una promesa de celebrarla, el debate se planteó y decidió alrededor de aquel contrato y no de esta última. 2.- En ese orden, la sustentación del recurso, si es que al escrito presentado con ese propósito se le puede calificar de tal, desbordó su objeto, por lo que, stricto sensu, ninguna acusación, con los requisitos de “ precisión y claridad ” a que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos, toda vez que lo discurrido por la recurrente nada tiene que ver, en sentir de la Corte, con la “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”. 2.1.- Para la recurrente, en efecto, las pretensiones fueron negadas porque no se entendió la demanda, siendo que, como se observa, el sentenciador de segundo grado fue más allá, al decir que las “ circunstancias de invalidez del negocio jurídico al que se ha hecho referencia, se apoyan en la versión que sobre los mismos expuso la parte actora en la demanda, sin justificación en los medios probatorios autorizados por la legislación adjetiva ” Como a simple vista se observa, el tema de la ambigüedad del libelo introductor, no fue la razón fundamental para que el Tribunal confirmara el fallo absolutorio del juzgado.

Si echó de menos, en general, la prueba de los hechos que estructuraban las causales de invalidez del contrato de compraventa, sin que las declaraciones o manifestaciones de la misma parte fueran idóneas al respecto, el ataque debió dirigirse a mostrar, de una parte, que las afirmaciones de la demandante, por sí, eran conducentes para los propósitos dichos, y de otra, que en el expediente existían pruebas, singularizándolas, que las indicaban, nada de lo cual se hizo. 2.2.- Lo mismo debe decirse, en particular, de la lesión enorme, porque si el ad-quem expresamente se refirió al negocio preparatorio, lo mismo que al contrato de compraventa, se comprende, así sea implícitamente, que lejos de haberse omitido su apreciación, para el juzgador, al negar todas las pretensiones, esos documentos eran inconducentes para demostrar el “ justo precio ” de que habla la norma sustantiva, al decir de manera genérica que tales pedimentos carecían de “ justificación en los medios probatorios autorizados por la legislación adjetiva ”, con mayor razón cuando la referida promesa no aparecía suscrita por el demandado.

La recurrente, por lo tanto, en ese específico punto, debió aplicarse a poner de presente no sólo que las anotadas pruebas si eran idóneas para acreditar el justo precio del inmueble, sino también que la promesa de compraventa, cuyo contenido, en lo pertinente, fue afirmado en la demanda, desplegaba todos sus efectos jurídicos contra el demandado, así éste no la hubiese firmado, pero como nada de esto fue atendido, el defecto técnico por desenfoque resulta manifiesto. 2.3.- Además, frente a la eventual posibilidad de impugnar una promesa de contrato cumplida, se observa que el Tribunal ninguna referencia hizo al tema.

En la hipótesis de ser una cuestión extraña al debate, esto, por sí, truncaría el análisis de fondo, suficiente para repelerlo en casación, porque al tenor de lo previsto en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en estricto sentido, no sería un “ cargo contra la sentencia recurrida ”, considerando que nadie puede ser emplazado por algo que le es ajeno. Ahora, si ello era objeto de pronunciamiento, por las circunstancias que fueren, y la decisión fue omitida, refulge la falta de claridad de la acusación, en cuanto se estaría frente a un fallo incongruente, y por ende, a un error de procedimiento, porque como es conocido, en casación no es correcto denunciar un yerro de juzgamiento y desarrollarlo como de actividad, ni viceversa, porque todo se prestaría a confusión. 3.- Con relación a los trucos y engaños, el reproche, se hace genérico, puesto que simplemente se habla de la “ indebida apreciación de testimonios ”, contrario a lo previsto en los artículos 368, numeral 1º, y 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, que entroncan los errores probatorios con una “ determinada prueba ”, lo cual por sí excluye, en lo que respecta al caso, las no practicadas, como ocurre con la inspección judicial, al decirse que el yerro de facto se configura porque esa diligencia ha debido ser decretada por el juzgado.

Sobre el particular la Corte tiene explicado que no es procedente “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”. 4.- Así las cosas, no queda otro camino que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso en comento, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Vid. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 2007-00373. � Auto de 17 de noviembre de 2009, expediente 2003-00020, reiterando doctrina anterior.

PAGE 7 J.A.A.P. C-1100131030102008-00540-01