CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-1100131030102000-01011-01 La entidad demandante FUNDACIÓN UNIÓN LATINA, “UNILATINA”, hoy INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA LATINA, UNILATINA, recurrente en casación, fundada en el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare que el proceso se interrumpió desde el 9 al 11 de noviembre del cursante año, aduciendo que el abogado al cual se le había conferido poder para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 21 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella promovió contra CARACOL TELEVISIÓN S. A., se encontraba “ gravemente enfermo ”.
La petición, sin embargo, debe ser rechazada de plano, porque si bien ese hecho se encuentra taxativamente enlistado como causal de nulidad, el artículo 143, inciso 5º del Código de Procedimiento Civil, prohíbe alegarla a quien actúa en el proceso sin proponerla, obviamente una vez ocurrida, y en el caso, después del 11 de noviembre, la parte demandante, por conducto de su representante, a la sazón abogado, en lugar de formular el incidente de nulidad procesal de que se trata, entre otras cosas presentado el 9 de diciembre, simplemente interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el medio de impugnación extraordinario, por haberse presentado extemporáneamente la demanda que lo sustentaba.
Ahora, si se pasara por alto lo anterior, asumiendo que la interrupción por enfermedad grave del apoderado en cuestión se extendió hasta el 11 de noviembre, como expresamente se manifiesta, hecho que para esa misma data era conocido de la parte demandante, según igualmente se indica, el artículo 142, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, impone la carga de alegarla dentro de los “ cinco días siguientes ”.
No obstante, el escrito reclamando la nulidad fue presentado el 9 de diciembre, concretamente, siete días después, inclusive descontando aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del mismo ordenamiento, no podían computarse. Los mandamientos del legislador, desde luego, no son gratuitos, porque obedecen a la aplicación del principio de la eventualidad o preclusión, en virtud del cual las oportunidades que tienen las partes para valerse de los recursos o medios de defensa judicial, deben ejercerse en los términos dispuestos en la ley, sin que sea dable multiplicarlas indefinidamente, según convenga al interés personal del interesado.
Por esto, si se pierde una facultad por no haberse ejecutado el acto procesal en el momento debido, esto implica, en principio, la clausura de la respectiva etapa y el paso a la siguiente, con todas las consecuencias que ello comporta, sin que haya posibilidad de regreso. Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el incidente de nulidad que se ha planteado.
NOTIFIQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 3 J.A.A.P. C-1100131030102000-01011-01