CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-3103-010-2000-01011-01 Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte demandante frente al proveído de 5 de los corrientes (folios 231 – 234), mediante el cual la Sala declaró improcedente el recurso de súplica que había impetrado respecto del auto de 9 de febrero del año en curso, en este trámite de impugnación extraordinaria de casación propuesta por la Fundación Unión Latina – Unilatina en el ordinario seguido contra Caracol Televisión S. A. I.
ANTECEDENTES 1. La “improcedencia del recurso de súplica” se apoyó esencialmente en el hecho de que la decisión atacada con el mismo no tenía autorizada apelación y que atendiendo a su contenido se configuraba la hipótesis del inciso 3º del artículo 348 del Estatuto Procesal Civil, conforme al cual el “auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. 2.
Busca la memorialista “aclaración” de lo señalado en la citada providencia, en el sentido de que se precise si lo allí dispuesto significa que no procedía ni apelación ni reposición y si la decisión del magistrado ponente es correcta; así mismo se indique si no aplica la excepción contemplada en el citado precepto, a pesar de tratarse de un punto nuevo, e igualmente se exprese si lo conducente era la súplica, o no cabía ningún medio de impugnación, debiéndose también hacer entendible lo consignado en el punto tercero de las consideraciones. 3.
Con la “adición” pretende obtener explicaciones sobre porqué no se admite la salvedad relacionada con el hecho de que la “reposición” procede respecto de “ puntos nuevos” contenidos en el proveído que haya resuelto igual recurso, dado que para el caso la declaratoria de “improcedencia” estima tiene esa connotación. II. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 309, ejusdem, es admisible la aclaración respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.
Esta Corporación ha conceptuado que “La aclaración de las providencias adoptadas por un funcionario judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599), desde luego, en la medida en que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella.
“(…) Por manera que procurar claridad sobre expresiones o frases carentes de ella, hipótesis de la disposición evocada, implica proveer de luz suficiente a lo expresado en la decisión cuestionada; es introducir a lo resuelto por el funcionario, un entendimiento acorde con la idea que quiso trasmitir; es hacer refulgir concordante lo expuesto en la providencia con el discurso desplegado a lo largo de ella; es hacer florecer el verdadero querer de la decisión adoptada, cuando ella carece de la nitidez requerida.
Circunstancia que de suyo repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia.” (Auto de 27 de agosto de 2008, exp. 010599). 2. En cuanto a la adición es pertinente de conformidad con el precepto 311, ibídem, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro aspecto que acorde con mandato legal debía ser materia de pronunciamiento. 3.
Descendiendo al proveído en cuestión, advierte la Sala, que no concurren los supuestos determinados legalmente para que se abra camino su “aclaración o adición”, porque se analizó lo pertinente y concordante con ello se expresó de manera concreta la decisión. Es evidente que la misma no ofrece duda, porque además de la claridad de lo expresado, guarda armonía con los criterios técnicos que regulan la materia, los que se esbozaron en la motivación. 4.
Respecto de la complementación reclamada se observa, que lo buscado son explicaciones, mas no la resolución de algún asunto al que debiera dársele respuesta, y es que el tema al que se refieren aquellas, ni siquiera había lugar a abordarlo, porque al establecerse la improcedencia de la súplica, jurídicamente no se podía entrar a revisar la decisión, pues son los recursos autorizados o admisibles los que válidamente abren esa posibilidad. 5.
Fluye lo anterior de manera incontrovertible, que lo solicitado no es procedente, porque no se adecua a los supuestos normativos legalmente previstos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
No acceder a la aclaración y adición solicitada respecto del auto de 5 de abril de 2010. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2000-01011-01