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1100131030102000-01011-01 [09-02-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Referencia: Expediente C-1100131030102000-01011-01 La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto 20 de enero del año en curso, mediante el cual se rechazó de plano protesta similar, respecto de la providencia que dispuso no dar trámite a un incidente de nulidad, argumentando, en lo esencial, que el recurso de súplica, al que se refirió la Corte como el medio procedente, estaba instituido únicamente para atacar los autos susceptibles de apelación dictados por el magistrado ponente en el transcurso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, nada de lo cual se cumple en el caso, puesto que la casación es un recurso extraordinario y no una instancia. Para resolver, se considera: 1.- Si bien la casación no responde al concepto de instancia, esa circunstancia no veda la procedencia del recurso de súplica frente a providencias dictadas en el curso de la misma, porque aunque el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señala como susceptible de dicho medio de impugnación el auto que resuelve sobre su admisión, esto no significa que sea limitativa, de una parte, por así no preverlo la norma expresamente, y de otra, porque la distinción que hizo, en lo tocante con el recurso extraordinario en comento, inclusive con la apelación, fue para ampliar su espectro, pues sabido es que una decisión de esa naturaleza, vale decir, la que admite uno cualquiera de esos medios de impugnación, no se encuentra enlistada como susceptible de alzada. 2.- La Corte sobre el particular tiene sentado que “ cuando el mencionado artículo 363 del C. de P. C., en términos generales, autoriza el recurso de súplica frente a los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, al igual que contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, en rigor, no está queriendo significar que durante el trámite de este último, solamente sea susceptible de impugnar la mencionada providencia por vía de la súplica, sino que la cita de la misma resulta apenas enunciativa, según seguidamente pasa a explicarse: “A. Sea lo primero resaltar que en la citada disposición no se previó expresamente que, en sede de casación, la súplica sólo fuera viable en la referida hipótesis.

“B. No llama a duda, así mismo, que la súplica constituye un recurso horizontal, con el que se busca que –dentro de actuaciones surtidas ante jueces colegiados y frente a autos dictados por el ponente- los magistrados restantes de la Sala, a la cual corresponde, en últimas, la decisión pertinente y por ende el control final de la actuación, reconsideren la decisión combatida.

De ahí que no sorprende que importante doctrina nacional haya pensado que este medio de impugnación, mutatis mutandis “equivale a la reposición ante el juez único”, de donde bien podría decirse que frente al recurso de súplica, como acontece con el de reposición, en materia de autos, la ley ha consagrado una procedencia general, obviamente condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos positivamente para su viabilidad (arts. 348 y 363).

“C. Tampoco el susodicho medio de impugnación reviste una naturaleza extraordinaria la cual, como acontece con los recursos de casación y de revisión, que sí lo tienen, hace que su viabilidad únicamente pueda deducirse cuando quiera que la ley expresamente lo disponga. “D. Ahora, que la voluntad del legislador haya estado encaminada clara y unívocamente a establecer que durante el trámite de la casación sólo era susceptible de súplica el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso, constituye un aserto desprovisto de la corroboración requerida como para dar aplicación a la drástica regla de interpretación contenida en el inciso inicial del artículo 27 del Código Civil, lo cual zanjaría toda discusión en torno al tema.

“Y es que, auscultados los distintos tópicos que interesan a la regulación legal vigente en materia de recursos judiciales, no se avizoran las circunstancias que impondrían, en sede de casación, limitar la procedencia de la súplica a la precitada excepción, no obstante la amplitud de su radio de acción en tratándose del tramite concerniente propiamente a las instancias.

El hecho de que la casación no corresponda al concepto de instancia, por sí mismo, no se erige como un elemento diferenciador que claramente imponga, o siquiera justifique, la pretendida restricción, de modo que será el contenido mismo de cada decisión y no la naturaleza del preciso escenario donde ella tenga lugar, el que determine si en un específico evento es factible el recurso de súplica.

“E. Visto que en forma categórica e indiscutida no es factible deducir que la viabilidad de la súplica contra autos de ponente dictados durante el trámite de la casación no está circunscrita al auto que admite el recurso, corresponde al intérprete establecer, de acuerdo con las pautas señaladas en el artículo 363 del C. de P. C., si existen otros casos, distintos del ya aludido, en que ese medio ordinario de impugnación sí procede, lo cual invita a reiterar que al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y que las dudas que surjan en esa labor hermenéutica, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes (art. 4º del C. de P. C.).

“Dentro de ese contexto resulta importante tener muy en mente que la actividad judicial, como toda actuación humana, es falible, connotación a la que no escapan siquiera los integrantes de los más altos tribunales de justicia, y que esa posibilidad de error, siempre latente, bien puede incidir en el desconocimiento de elevados faros que orientan la interpretación de las normas procesales, acorde con el aludido artículo 4º del C. de P. C., riesgo que, per se, justifica la presencia de unos mecanismos judiciales que, como los recursos (entre ellos el de súplica), pueden ser utilizados eficazmente en procura de los correctivos que cada situación requiera.

“Desde luego, no cabe asumir que el legislador, que se presume sabio, haya ignorado (o querido ignorar deliberadamente) que las decisiones tomadas por el magistrado ponente durante la ritualidad de la casación, pueden acusar errores de la entidad y alcance mencionados, y que para su enmienda ofrece enorme utilidad la posibilidad de un segundo examen por quienes lo acompañan en la respectiva Sala (súplica), dada, precisamente la naturaleza de la decisión cuestionada, cuya importancia amerita esa especie de reexamen.

“Tan poco es ajeno el recurso de súplica al trámite del recurso extraordinario de casación por cuanto, que la misma ley lo ha previsto, expresis verbis, con respecto al auto que decide sobre su admisión. Y no se diga que como del aludido recurso extraordinario conoce el más alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, no habría posibilidad, en ningún caso distinto del ya contemplado, de suplicar las decisiones de ponente, porque es lo cierto que por ese conducto también se pueden combatir los autos que siendo apelables por su naturaleza en súplica, se profieren durante el trámite del recurso, también extraordinario, de revisión, del que, en algunos casos, conoce la misma Corte.

“Añádase a lo anterior, inclusive, que ante la ausencia de una norma que con total claridad proscriba la súplica para los autos que el ponente dicte dentro del trámite del recurso de casación, se acomodaría mejor un criterio más amplio y garantista, que en mayor medida responda a los patrones de interpretación de las normas procesales, de modo tal que los justiciables que se encuentren incursos en situaciones de hecho similares, reciban, paritariamente, una solución de derecho igual o al menos semejante.

“No hay duda, entonces, que una interpretación extensiva en la materia, conduce a evitar un trato inequitativo y en cierto grado discriminatorio, habida cuenta que, como ya se ha subrayado, no existen razones valederas que justifiquen la diversidad de tratamiento de la súplica en el transcurso del recurso de casación. “F. Establecida, entonces, la idoneidad de los recursos de reposición, que no se pone en duda, y de súplica para corregir los yerros en que eventualmente pueda caer el magistrado ponente durante el trámite de la casación y dado que esa indiscutida utilidad no ha sido pasada por alto por el legislador, quien positivamente la ha establecido, aún con referencia a la actuación atinente al recurso extraordinario de casación (arts. 348 y 363 del C. de P. C.), se impone reiterar que es necesario elucidar, en cada caso en particular, cuándo procede el uno o cuándo el otro, sin olvidar la regla de exclusión contenida en el mismo artículo 348 del C. de P. C., por cuya conformidad, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado ponente, “no susceptibles de súplica”.

“Frente a ese cometido, añade la Corte que el mismo artículo 363 del C. de P. C., con miras a establecer la procedencia de la súplica, ha acudido a una regla general que no puede perderse de vista: que la providencia recurrida (auto, en todo caso), por su naturaleza sea apelable. En otras palabras, es claro el propósito del legislador de posibilitar, en tales hipótesis, que el examen de la decisión combatida no sea hecho por el mismo ponente, sino por funcionarios distintos, lo cual constituye una mayor garantía para los justiciables, según se motivara con antelación. “G. Por lo tanto, se concluye que nada impide que la regla general según la cual, en el curso de la segunda o la única instancia, son suplicables los autos de ponente que por su naturaleza podían ser combatidos en apelación, sea igualmente aplicable a los proferidos durante el trámite de la casación. “En el descrito orden de ideas, impónese adicionar, con soporte en la señalada fuente normativa, que ante la Corte, como juez de casación, la súplica puede constituir un medio de impugnación apto para atacar, atendiendo la expresa previsión del artículo 363 del C. de P. C., el auto que decide sobre la admisión del recurso (no el que lo niega, puesto que este es proferido por la Sala, según el inciso inicial del art. 372), lo mismo que aquellos autos de ponente que por su naturaleza sean apelables, debiéndose tener en cuenta, además, que el ordenamiento positivo ha establecido una indiscutida incompatibilidad entre los recursos de súplica y de reposición, por manera que, como ya se anotó, el segundo resulta viable contra los autos proferidos por el magistrado ponente, siempre y cuando no sean susceptibles de súplica (art. 348) ”. 3.- En ese orden de ideas, como la misma parte recurrente acepta que el auto que rechaza a trámite un incidente de nulidad, dictado por el magistrado ponente, es susceptible del recurso de apelación, surge claro que su legalidad debió controvertirse a través del recurso de súplica, pero como esto no ocurrió, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 20 de enero de 2010, proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se rechazo de plano un recurso que no era procedente.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 084 de 28 de abril de 2004, expediente 1997-18216-01. 5 8 J.A.A.P. C-1100131030102000-01011-01