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1100131030102000-01011-01 [04-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010). Referencia: Expediente C-1100131030102000-01011-01 La entidad demandante FUNDACIÓN UNIÓN LATINA, “UNILATINA”, hoy INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA LATINA, UNILATINA, solicita, en términos generales, se brinde la oportunidad de controvertir los hechos que configuran la causal de nulidad procesal que ha planteado, en concreto, la enfermedad grave del apoderado que judicialmente venía representando sus intereses, de una parte, interpretando su equivocación, en el sentido de aceptar que en lugar de interponer recurso de “ reposición ” contra el auto que declaró desierto el recurso de casación por haberse presentado la demanda fuera de término, puso de presente el error de procedimiento, y de otra, aplicando lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Con relación a lo primero, observa la Corte que no hay lugar a efectuar la interpretación y adecuación solicitada, porque con independencia de los argumentos que se esbozaron para impugnar la precitada providencia, el recurso de reposición no se rechazó de plano por ambiguo o cualquier otra circunstancia formal, sino que, por el contrario, se recibió a trámite y fue decidido.

Distinto es que, por los motivos que fueren, se haya encontrado infundado, así la parte interesada se hubiere equivocado en la nominación de lo impetrado, como se acepta. 2.- En cuanto a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, nota la Corte que ello se excluye. En primer lugar, porque en materia de nulidades procesales, la actividad oficiosa surge frente a irregularidades insaneables, característica que no se puede predicar de la interrupción del proceso por enfermedad grave; y en segundo término, por cuanto el conocimiento de la nulidad procesal saneable a la parte agraviada, tiene lugar en los casos en que, precisamente, no se ha saneado, cuestión que tampoco se cumple, puesto que al no formularse el incidente oportunamente, por ministerio de la ley la supuesta irregularidad quedó salvada (artículo 144, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, no queda alternativa distinta que negar, como en efecto se niegan, las solicitudes elevadas.

NOTIFIQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 2 J.A.A.P. C-1100131030102000-01011-01