CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-1100131030102000-01011-01 Se decide el recurso de reposición que interpuso la demandante, FUNDACIÓN UNIÓN LATINA, "UNILATINA", hoy INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA LATINA, UNILATINA, contra el auto de 12 de noviembre del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que dicha entidad formuló contra la sentencia de 21 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella promovió contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., en orden a lo cual se;
CONSIDERA 1.- En general, como se sabe, los recursos ordinarios fueron instituidos por el legislador para que los funcionarios judiciales enmienden los errores que eventualmente hayan cometido al adoptar sus decisiones y no para zanjar las dificultades o inconvenientes de los apoderados judiciales al ejercer el derecho de postulación, así hayan incidido en actuaciones trascendentes, porque en los casos en que la ley permite superar esas vicisitudes bajo ciertas circunstancias, como acaece con los estados de salud o emocionales graves de los abogados de las partes, otros serán los mecanismos judiciales que se deben utilizar para el efecto. 2.- Frente a lo anterior, el auto cuestionado, sin más, debe confirmarse, porque en el recurso de reposición no se enrostra ningún error a la Corte cuando adoptó la decisión repulsada.
Por el contrario, al aceptarse que la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, no quedaba alternativa distinta, por así imponerlo el artículo 373, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, que declarar desierto dicho recurso, pues se trataba de una cuestión objetiva ligada a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos legales para que las partes realizaran los actos procesales, todo lo cual, como se sabe, es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Distinto es que la inobservancia de los términos para formular la demanda de casación haya ocurrido, según se dice, por un supuesto "error accidental de hecho excusable" atribuible al apoderado seleccionado para el efecto, causado por un "momento emocional agudo que alteró su estado psicológico de manera grave", como se explica. No obstante, ese hecho, que evidentemente se refiere a uno de los casos en que conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, es posible restituir oportunidades procesales, pues al respecto existen normas expresas (artículos 140-5 y 168, ibídem), que no ausencia de disposiciones, como equivocadamente se alega, debe ser ventilado en presencia de los demás sujetos procesales, porque aparte de ser desconocido para la Corte cuando adoptó la determinación, requiere comprobación, siempre y cuando sea alegado por la parte interesada en la oportunidad debida.
Para decirlo en otras palabras, se trata de un hecho extraño a la circunstancia objetiva en que se soportó la decisión y que como tal no puede fundar el recurso de reposición, sencillamente porque, en principio, a la Corte no se le puede emplazar por algo que no conocía al momento de resolver. 3.- De otra parte, al sostener la parte recurrente que la "sanción" de deserción del recurso de casación es desproporcionada a la falta cometida, porque excede los límites del artículo 228 de la Constitución Política, está aceptando que existe una consecuencia, adversa desde luego, por no acatar los términos que se tienen para ejercer los derechos procesales, en tanto que tener en cuenta una demanda de casación que no fue tempestiva, conlleva es a otorgar un premio o beneficio.
Además, la citada norma es impertinente para mostrar que los artículos 118 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace al caso concreto, son inconstitucionales, puesto que la sanción por el incumplimiento de los términos procesales, está dirigida es a los funcionarios y empleaos judiciales, quienes son los que deben observarlos con la debida diligencia, lo cual nada tiene que ver con las consecuencias que se derivan para las partes por no haber realizado los actos procesales en los términos y oportunidades previstas en el mismo cuerpo normativo. 4.- En suma, el auto recurrido debe mantenerse en todas sus partes, por cuanto objetivamente se aviene a los hechos preexistentes al momento en que fue proferido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 12 de noviembre de 2009, proferido en el proceso de la referencia. NOTÍFIQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 2 J.A.A.P. C-1100131030102000-01011-00