CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-010-1999-09699-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que interpusieron PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ y la COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A. -quienes fueron vinculados al proceso en calidad de “llamados como poseedores o tenedores”-, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ÁLVARO BOLAÑOS ESCOBAR promovió respecto de LEASING FINANCIERA CAUCA S.A. -FINANCAUCA- EN LIQUIDACIÓN, al que fue vinculada como llamada en garantía la compañía de seguros LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, el demandante anteriormente nombrado solicitó, en esencia, que se declarara a la compañía de leasing responsable del siniestro ocurrido el 17 de diciembre de 1994, en el que el vehículo tipo taxi de propiedad del actor fue embestido por el automotor de propiedad de la demandada, y que, en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas de dinero relacionas en el escrito introductorio. 2.
En su momento, la compañía LEASING FINANCIERA CAUCA S.A. -FINANCAUCA- EN LIQUIDACIÓN, además de descorrer el traslado de la demanda y oponerse a sus pretensiones, formuló “llamamiento de poseedor o tenedor” en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A. y del señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, que por auto de 23 de febrero de 2000 fue aceptado en lo que a dicha persona jurídica atañe, mientras que frente a la natural, inicialmente, el juzgado guardó silencio, falencia que sin embargo fue subsanada durante el trámite del proceso surtido ante el a quo.
Igualmente, por iniciativa de CONAREX S.A., se llamó en llamó en garantía a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., el cual fue aceptado por auto de 7 de julio de 2000. 3. La primera instancia culminó con sentencia de 14 de diciembre de 2009, en cuya parte resolutiva se declaró probada la excepción de mérito que la demandada denominó “NO HABER SIDO MI REPRESENTADA GUARDIÁN DE LA ACTIVIDAD CUANDO OCURRIÓ EL ACCIDENTE MOTIVO DE ESTE PROCESO”; se negaron las defensas de fondo que propusieron “los demandados COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. y el señor PEDRO PABLO CONTRERAS”; se declaró a éstos últimos civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante y así se les condenó al pago de la suma de $74.750.000,oo, con la correspondiente indexación a partir del 4 de julio de 2002 hasta la fecha de pago; y se declaró que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. estaba obligada a tal pago con ocasión del contrato que originó el llamamiento en garantía, previo descuento del deducible allí pactado. 4.
La sentencia fue apelada por LA PREVISORA S.A., la COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. y PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, alzada que fue resuelta por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia de 13 de enero de 2011, en la que se modificó únicamente el ordinal quinto de la proferida en primer grado respecto a la condena que había sido impuesta a la llamada en garantía. En lo restante fue confirmada.
5. PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ y COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES CONAREX S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación que fue concedido únicamente para la persona jurídica, según auto de 28 de julio, aclarado en providencia de 31 de agosto, ambas fechas de 2011. 6. En el mencionado auto de 28 de julio de 2011, el ad quem se limitó a relievar que en el asunto se encontraban reunidas las exigencias del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación sin pronunciarse respecto de la carga que recaía sobre el recurrente de pagar las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 371 ibídem.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que, por regla general, la posibilidad de recurrir en casación no se erige en obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado luego de agotadas las instancias naturales del proceso, y que, con esa perspectiva, el ordenamiento jurídico se ocupó en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil de señalar, taxativamente, las circunstancias en las que dicho recurso extraordinario tiene efectos suspensivos, y se limitan a las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, a las meramente declarativas, y al evento en que ambas partes han impugnado por esa vía extraordinaria, a las que se suma la alternativa de ofrecer y prestar caución en los términos del inciso 5º ibídem. 2.
En armonía con lo enunciado, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente según el cual “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la sentencia de segundo grado, en lo medular, mantuvo las condenas impuestas a la COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX S.A. y a PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, ya que la modificación introducida por el ad quem favoreció únicamente a la aseguradora llamada en garantía, y por ende, el fallo era y es susceptible de cumplimiento, característica que imponía al favorecido con la concesión del recurso de casación la carga de sufragar el valor de las copias necesarias para obtener la ejecución de la providencia ante el a quo, o prestar la caución autorizada en la norma procesal ya transcrita, sin que ninguna de ellas hubiese sido satisfecha por el aspirante a acudir al remedio extraordinario. 4.
Aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que asumiera el costo de las copias de rigor, tal silencio no lo eximía de solicitar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la regla procedimental también lo dotaba de interés para suplir el vacío dejado por el fallador, comoquiera que, como ha sido doctrina constante de la Sala “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [se refiere a la expedición de copias], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15d e junio de 2005, Exp. 2003-00481-01). 5.
En razón de lo expuesto, es del caso dar aplicación a la consecuencia señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la interviniente COMPAÑÍA NACIONAL DE REPRESENTACIONES Y EXPORTACIONES S.A. CONAREX, contra la sentencia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de este pronunciamiento. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 1999-09699-01