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110013103010198000046-01[11-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-3103-010-1980-00046-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HERNANDO PÁEZ CUBILLOS para sustentar el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que adelantó la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL, contra CAMILO BOTERO REY y OTROS.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá pidió la actora la declaración de que le pertenece “ …en dominio pleno y absoluto… ” un predio situado en esta ciudad e identificado con el número 63-51 de la carrera 1ª, en cuyo interior se encuentra otro con extensión superficiaria de 660.1091 metros cuadrados, con relación al cual presentó similar petición al tiempo con la de restitución acompañada de frutos y costas procesales.

Una vez trabada la litis, ERNESTO HERNÁNDEZ y ODILIA BORJA formularon demanda de intervención ad excludendum relacionada con un fragmento del lote inicialmente descrito por la demandante y luego, a solicitud de la actora inicial, el a-quo hizo el llamamiento a los poseedores HERNANDO PÁEZ CUBILLOS, JOSÉ IGNACIO SARMIENTO LEÓN, HUMBERTO SARMIENTO LEÓN y MARTHA RUTH FRANCO MACIAS. 2.- Declaró el juzgador de primer grado, en la providencia final de esa instancia, que los terceros ad excludendum “ …tienen mejor derecho que la empresa demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 64 N° 1A – 42… ”, para luego negar las pretensiones propuestas por Ecopetrol S. A. y considerar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio exteriorizada por los demandados. 3.- Al definir en torno de la apelación introducida por la parte promotora del proceso revocó el tribunal la anterior definición y dispuso que “ …no existe en cabeza de ERNESTO HERNÁNDEZ y ODILIA BORJA mejor derecho que el de ECOPETROL… ” sobre la fracción que ellos reclamaban.

Ordenó luego la restitución a favor de la demandante del predio ubicado en la carrera 1ª N° 63 – 51; consideró no probada la excepción de prescripción adquisitiva; denegó la condena al pago de frutos y decretó que las costas estarían a cargo de los demandados. 4.- Impugnaron por medio del recurso extraordinario de casación Martha Ruth Franco Macías, Hernando Páez Cubillos, Humberto Sarmiento León, Ernesto Hernández y Odilia Borja, el tercero de los cuales no formuló la respectiva demanda.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Hernando Páez Cubillos acusa la sentencia mediante un cargo fundado en violación indirecta de los artículos 740, 745, 750 inciso 2°, 762, 764, 765, 768, 769, 778 inciso 2°, 780, 786, 950, 951, 952, 959, 960, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2528, 2529, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, así como del 407 del Código de Procedimiento Civil, por “ …error de hecho manifiesto en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso… ”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En virtud del carácter extraordinario del recurso que aquí se gestiona y del criterio dispositivo que lo define, es imperativo que el recurrente satisfaga a plenitud algunos requisitos formales y de técnica muy precisos, según fluye de los artículos 368 y 374 del C. de P. C., como quiera que es él, y únicamente él, quien delimita el ámbito de movimiento de la Corte al señalar la manera en que, en su consideración, el tribunal lesionó el ordenamiento y atacó su interés. Debe el casacionista, en consecuencia, realizar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, hacer la designación de las partes y de la sentencia impugnada, presentar los cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros requisitos.

Puesto que es el recurrente el llamado a acreditar, en el caso específico de la causal primera por errores de hecho o de derecho, el descarrío cometido por el sentenciador en la consideración de la prueba, le es imperiosa la labor de comparación entre lo que realmente surge de ella y la conclusión que aquél derivó, desde luego que sólo de esa manera podrá la Corte establecer si se presentó el desacierto, pues, como lo tiene dicho la Corporación “ …el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia… ”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Es de recordar también que la demanda de casación debe hacer la “ …formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. ”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, cual ha expresado la Corte, que “ …la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica… ” al paso que “ …lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento. ” (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión. 2.- De la línea de pensamiento que se ha puesto de presente aflora meridiana la carencia de la técnica que el recurso exige, porque en el desarrollo del cargo omite el censor la demostración del yerro, en la medida que no despliega una labor de contraste entre lo que las pruebas dicen y lo que, en su criterio, debió extraer de ellas el tribunal, pues se queda, en cuanto hace a la supuesta valoración desacertada del conjunto testimonial, documental y pericial, en la crítica escueta al fallador, al afirmar que “ …llega a una conclusión apresurada, por leer inadecuadamente el caudal probatorio, y las críticas a algunos testimonios son erróneas, descontextualizadas, y por otro lado omitiendo la valoración y análisis probatorio de los testimonios aludidos en párrafos anteriores…”, sin entrar, como le era preciso al impugnante, a establecer cómo fue que aconteció el desatino, ni a decir cuál era la verdadera inteligencia que debía darse a cada medio, para compararla con la que el fallador dedujo.

Así, merced a la generalidad con que desarrolla su tarea, el impugnante deja de lado el comportamiento que le era menester a fin de acreditar el sustento de su reproche, toda vez que se limita a disentir de la postura del sentenciador, pero pretermite la puntual confrontación que la técnica impone, a tal grado que en ninguno de los apartes de su escrito aparece el parangón entre lo que dice que la prueba omitida muestra y lo que el juzgador dejó de extraer de ella, pues se circunscribe a sostener que, en conjunto, conduce a demostrar la posesión de la familia Sarmiento desde mucho antes de que en 1957 adquiriera Ecopetrol el bien.

Pero, aún más, adelanta su acusación sin adentrase, como es su deber, a explicar porqué de cada testimonio fluye la conclusión sugerida como verdadera y, aunque señala específicamente cada medio supuestamente omitido por el sentenciador, se olvida de exhibir en concreto el pasaje contentivo del relato hipotéticamente preterido, de manera que no exhibe el camino que ha debido seguirse, de acuerdo con su criterio, para llegar al colofón que aduce, quedando así reducida su alegación a un haz de afirmaciones generales no correspondientes con el laborío propio del recurso extraordinario, y olvidando que “ …un cargo en casación no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas o generales sobre el tema decidido… ”(sent. 2 de febrero de 2001, exp. 5670), con lo cual, además, incumple un requisito técnico indispensable, pues debe “ …poner de presente, por un lado, lo que dice o dejó de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe la paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente… ” (sent.

De 15 de septiembre de 1993, reiterada en la de 28 de junio de 2000, exp. 5430), conducta que, como se advierte, deja de realizar, por cuanto elude la remembranza del tenor textual de cada relato, la comparación con lo aseverado por el fallador y la discrepancia existente entre ambos. Igualmente, como no adelanta a una elucidación exacta y rigurosa de la situación que acusa, lesiona la precisión que debería tener por necesaria, al punto que no resulta fácil comprender la razón concreta por la que asegura que si el ad-quem hubiera visto, en particular, cada testimonio, documento y experticia, habría llegado a un desenlace diverso de aquel a que arribó. 3.

En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de la demanda (art. 373, inciso 4º, C. P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda presentada, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar desierto el antedicho recurso. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 1980-00046-01