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1100131030101980-00046-01 [05-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Repú6[ica de Co[ona6ia Corte Suprema de justicia Sa(c de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-3103-010-1980-00046-01 0 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA RUTH FRANCO MACÍAS para sustentar el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ! que adelantó la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL, contra CAMILO BOTERO REY y OTROS. 0 I.

ANTECEDENTES 0 1.- Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá pidió la demandante la declaración de que le pertenece " en dominio pleno y absoluto " un predio urbano marcado con el número 63-51 de la carrera 1a de la ciudad, dentro del cual se halla uno con extensión superficiaria de 660.1091 metros cuadrados, frente al cual hizo similar solicitud al tiempo con la de restitución acompañada de frutos y costas procesales.

Posteriormente, ERNESTO HERNÁNDEZ y ODILIA BORJA presentaron demanda de intervención -ad excludendum referida a un fragmento del lote q.^0 epú5Cica de Colombia ^ r Corte Suprema d Justicia Saca d Casación CiviC inicialmente descrito por la demandante y luego, a pedido de la actora inicial, el a-quo ordenó hacer ell llamamiento a los poseedores HERNANDO PÁEZ CUBILLOS, JOSÉ IGNACIO SARMIENTO LEÓN, HUMBERTO SARMIENTO LEÓN y MARTHA RUTH FRANCO MACIAS. 2.- Declaró el a-quo, en la sentencia con que puso fin a la instancia, que los terceros ad excludendum " tienen mejor derecho que la empresa demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 64 N° lA — 42 ", al paso que negó las pretensiones de la • demanda propuesta por Ecopetrol S. A. y consideró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio presentada por los demandados. 3.- Al resolver la apelación interpuesta por la actora revocó el tribunal la anterior decisión y, después, manifestó que "` no existe en cabeza de ERNESTO HERNÁNDEZ y ODILIA BORJA mejor derecho que el de ECOPETROL " sobre la fracción que ellos habían reclamado.

Ordenó luego la restitución a Favor de la demandante del predio ubicado en la carrera 1a N° 63 — 51; estimó no probada la excepción de prescripción adquisitiva; denegó la condena al pago de frutos y, por último, decretó que las costas correrían a cargo de los demandados. 4.- Mediante recurso extraordinario de casación impugnaron Martha Ruth Franco Macías, Hernando Páez Cubillos, Humberto Sarmiento León, Ernesto Hernández y Odilia Borja, el tercero de los cuales no formuló la respectiva demanda.

Exp. 1995-10351-01 2 Iycpú6Cica de Colombia Corte Suprema de Justicia Saca de Casación Civil II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Martha Ruth Franco Macías acusa la sentencia del ad- quem mediante dos cargos. El primero por violación indirecta de la ley sustancial " como consecuencia de error de hecho manifiesto " y el segundo por incongruencia extrapetita, pues el tribunal " extralimitando lo pedido en juicio " acogió la solicitud que hizo el actor en la apelación de negar la excepción de prescripción gracias al carácter de imprescriptibles que tienen los bienes pertenecientes a Ecopetrol.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dado el carácter extraordinario del recurso que aquí se tramita y el criterio dispositivo que lo ilumina, es imperioso para el recurrente el cumplimiento de algunos requisitos formales y de técnica muy puntuales, según efunde de los artículos 368 y 374 del C. de P. C., en virtud de que es él, y únicamente él, quien delimita el ámbito de movimiento de la Corte al señalar la forma • como, en su consideración, el tribunal lesionó el ordenamiento y agravió su interés. Debe, en consecuencia, el casacionista, hacer la designación de las partes junto con la de la sentencia impugnada, realizar una síntesis del proceso así como de los hechos materia del litigio, presentar sus cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, Exp. 1995-10351-01 3 http://II.LA r. pú6Cica de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión del yerro fáctico con el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas al igual que demostrar los errores acusados, entre otros.

Se hace imperioso, entonces, para el recurrente adelantar la " formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ", entendiendo que " la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por • la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ", y que " lo preciso se ha de referir a que la acusación sca exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento." (G. J. t, CCXXXI, pag. 523, se subraya).

En torno a las exigencias técnicas relativas a la violación indirecta de ley material por error de hecho, es de —19 recordar cómo de forma invariable ha sostenido la Sala, que "es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.

Civ., sentencia de 23 de marzo de Exp. 1995-10351-01 4 4. pú6[ica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civi( 2004, expediente No. 7533), actividades todas dirigidas a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. No se debe olvidar el carácter eminentemente dispositivo de la casación que impide a la Corte subsanar las eventuales falencias del recurrente en la confección de su embate.

Desde otro ángulo, es de rememorar ahora que la Corte, con insistencia y estricto apego a la normatividad ha señalado la diferencia grande que existe entre el error de hecho y • (el de derecho, en tanto aquel acontece cuando el tribunal desatina en la contemplación objetiva de la prueba, esto es, cuando omite:su apreciación, modifica su contenido real o supone la que no existe, al paso que el de derecho implica un yerro del sentenciador por atribuirle al respectivo medio de convicción un mérito que la ley no le concede o por negarle la eficacia jurídica que ella sí le reconoce o, vale decir, sucede cuando el juzgador infringe la norma probatoria y, por consecuencia, lesiona la sustancial.

Esa marcada distinción ha conducido a la Corte a. puntualizar de antiguo que si bien las dos maneras de equivocación " tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea, la violación de una norma sustancial ", es también evidente " que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos" (CLVIII, 106), razón por la que no es, ni puede ser, ni " lógica ni.jurídicamente admisible hacer una mezcla, de ellos al tratar de demostrarlos, ni presentarlos simultáneamente respecto del mismo medio" (CCXXV, 197, reiterada, entre otras, en la sentencia 147 de 1° de octubre de 2004, relativa al exp. 7560).

Exp. 1995-10351-01 5 q^pú61ica de Cofom6ia 1 Corte Suprema de justicia Saca de Casación Civif 2.- Es evidente la presencia de falencias formales y técnicas en la propuesta del cargo por violación indirecta, pues exhibe una genuina falta de demostración, apreciable con facilidad al observar que no adelanta ninguna actividad de contraste entre lo que las pruebas dicen y lo que, en criterio del recurrente, debió extraer el tribunal.

En efecto, aunque la censura sostiene al inicio de su labor que " al testimonio como medio probatorio se le coartó su contenido real " lo cual se tradujo en una conclusión " contraría a la realidad fáctica ", no llega a establecer con absoluta claridad y precisión el cotejo necesario entre el dicho de los testigos y lo que de ellos debió extraer el tribunal, pues a pesar de señalar que el ad-quem se equivoca al negar la existencia de la suma de posesiones, no dice cómo es que de los fragmentos testimoniales citados por ella se puede concluir su acreditación. Nótese que luego de transcribir aquellos apartes (fis. 15, 16 y 17, c. de la Corte) se ocupa de hacer una remembranza de la interpretación de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, dejando de lado, de esa manera, la indispensable explicación en torno del yerro que acusa.

No se observa en el escrito, en lo pertinente, más que la aserción de estar probada la suma de posesiones, la de haber sostenido el ad-quem lo contrario y el contenido textual pero fragmentario de algunos testimonios, material del que no emerge ni puede colegirse el parangón entre lo que dice la prueba y lo que de ella predica el tribunal, circunstancia evidentemente impeditiva de la demostración del desatino que se endilga al juzgador.

V9 Exp. 1995-10351-01 6 - Corte Suprema. de Justicia Sala de Casación Civil Incurre la imputación, ademes, en confusión y oscuridad cuando, posteriormente (fl. 20, ídem), explica que el dislate del fallador " afectaba por contera la apreciación coniunta de diversos y heterogéneos elementos probatorios ", pues al actuar así hace una mezcla indebida en la acusación en tanto introduce un aspecto propio del error de derecho para que tenga incidencia en un cargo decididamente enfilado por el yerro fáctico, lo cual no logra otra cosa que confundir y oscurecer la presentación de la pieza acusatoria, al tiempo que exhibe un entremezclamiento entre errores inapropiado y distante de la ¡debida técnica de elaboración del recurso.

Y en todo caso, de admitirse que este aspecto del cargo no tuviese ese defecto, no precisa cómo es que debió entonces realizar el tribunal la valoración, ni indica porqué el supuesto yerro llegó a intervenir en la apreciación que en conjunto era deber adelantar. Así, olvida que " la demostración del error de derecho a que conduce la infracción del artículo 167 del C. de P. C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coíncídencias"(G. J., t. CCXXXVII, Vol.

II, pags.1114-1115), dado que en tal caso era menester " demostrar que el juzgador no examinó integralmente las probanzas o que lo hizo sin detenerse en las conexiones, articulaciones o discrepancias existentes entre ellas, que es lo que caracteriza el Exp. 1995-10351-01 7 púbfica de Cofombia - Corte Suprema de Justicia SaCa di Casación Civil yerro por violación " (sentencia 161 de '11 de julio de 2005, (?xp.#97-0035).

Fluye palmario que, además de la notoria escasez en la claridad y en la precisión, el ataque viene carente de demostración, como quiera que la recurrente se contenta con exponer su postura en torno de la crítica testimonial correspondiente, pero omite avanzar, como es su deber, hasta el establecimiento de la comparación requerida y, por ese sendero, hasta la puesta en evidencia del desacierto, con lo cual olvida que • la carga completa implica, de conformidad con el artículo 374 del C. de P. C. que el recurrente adelante una " labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada " (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada aún • oficialmente).

No puede, en consecuencia, ser admitido a trámite el primer cargo. 3.- Así las cosas, se inadmitirá el primer cargo formulado, según las consideraciones que anteceden, al tiempo que con relación al segundo, se procederá a sú admisión una vez verificados los requerimientos de rigor. Exp. 1995-10351-01 8 Rpúóóica de Colombia (j. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de,Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada, por aspectos formales, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia, en lo que hace al primer cargo.

Segundo. Por reunir los requisitos de forma y oportunidad, se admite la demanda de casación presentada por la demandada MARTHA RUTH FRANCO, en lo que hace al segundo cargo, en consecuencia de lo cual córrase traslado a la parte opositora en los términos y condiciones previstos por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS EN COMISION [)E SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR TH ARINADI L ÜEDA Exp. 1995-10351-01 9 t -.0 9jpú6Cica de Corom6ia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil EN COMIS1ON DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Exp. 1995-10351-01 10