CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-009-2005-00220-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sirvió de epílogo al proceso reivindicatorio promovido por Adriana Bernal Villamarín contra Jairo Guacaneme Alaguna.
En orden a resolver, la Corte CONSIDERA: 1. En la sentencia referida, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, providencia mediante la cual se condenó al demandado a restituir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-284569, junto con el valor de los frutos civiles que pudo percibir, causados desde la contestación de la demanda, esto es, desde el 15 de diciembre de 2005. 2.
Contra esa providencia, el demandante inicial formuló el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por el Tribunal en auto de 11 de marzo de 2011. En consecuencia, el ad quem ordenó la remisión del expediente a la Corte para que tramitara tal impugnación extraordinaria. 3. Ahora bien, el artículo 371 del C. de P. C. establece que en este tipo de eventos, “ la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, salvo cuando a) “ verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas”; b) sea “ meramente declarativa”, c) haya sido “ recurrida por ambas partes”; o d) el recurrente, “ en el término para interponer el recurso”, haya ofrecido prestar caución judicial para la suspensión de la ejecución. A la luz de tal disposición, si ninguna de esas hipótesis se presenta, corresponde al Tribunal ordenar al recurrente en el auto que concede el recurso, que “ suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias… que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso…”, a lo cual añade la norma más adelante que “ si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.
Justamente, la Corte ha explicado que en aquellos eventos en los cuales la sentencia es susceptible de ser ejecutada y el recurrente no ofrece caución para impedir su cumplimiento, corresponde al Tribunal ordenar las copias necesarias para tal fin y, en caso de que el juzgador de segunda instancia omita dicho pronunciamiento, corre por cuenta del impugnante la carga de solicitar su expedición y proveer el pago de manera oportuna, so pena de que se produzca la deserción del recurso (cfrm. autos de 11 de febrero de 1994, Exp.
No. 4797, 17 de mayo de 1995, Exp. No. 5578, 26 de febrero de 1996, Exp. No. 5949, 1º de julio de 1998, Exp. No. 7194, 23 de julio de 2004, Exp. No. 1999-00205-01, 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109-3103003-1997-00042-00, 17 de septiembre de 2008, Exp. No. 6800131100052005-00014-01, 17 de marzo de 2011, Exp. No. 25754-31-03-002-2005-00289-01).
Y ello es así, porque el silencio del Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para ejecutar el fallo atacado en casación, conforme ordena expresamente el artículo 371 del C. de P. C., no puede menoscabar el derecho que tiene la parte que sale airosa en las instancias a obtener de manera inmediata el cumplimiento de lo decidido, máxime cuando tal prerrogativa aparece consignada en disposiciones procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, que sólo hacen pausa en las precisas hipótesis establecidas por el legislador.
Es más, ha de recordarse que “ en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem.
Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3110-014-1996-00757-01). A la postre, sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente, tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público que las caracteriza. 5.
En el presente caso, encuentra la Corte que la sentencia recurrida es susceptible de ejecución, en la medida en que en ella se impuso a Jairo Guacaneme Alaguna la obligación de entregar el inmueble perseguido y pagar los frutos que éste produjo desde la contestación de la demanda. Pese a ello, el interesado en la tramitación del recurso no pagó las copias necesarias para enviar al a quo, como manda en artículo 371 del C. de P. C., tampoco solicitó su expedición, ni ofreció prestar caución para impedir que se suspendieran los efectos del fallo. 6.
En ese orden de ideas, al haber sido desatendida la carga prevista en la norma referida, ha de colegirse que cuando el expediente arribó a la Corte, el recurso de casación interpuesto se hallaba en estado de deserción, lo cual hace que dicha impugnación sea inadmisible. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.
Previas las constancias de rigor, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-009-2005-00220-01