CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-009-2005-00147-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de 20 de enero de 2011 emitida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por el recurrente contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso se pretende declarar que el establecimiento bancario demandado es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados al actor por el incumplimiento de la obligación consagrada en el parágrafo del artículo 1 y los artículos 5 de la Ley 1 de 1980, 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 799 del Estatuto Tributario, de abonar en cuentas del mismo los cheques a su favor que en las oficinas del demandado fueron consignados por la Universidad del Llano, condenarlo al pago de la suma de $2.560.660.285 por concepto de capital correspondiente a 226 cheques desviados, los intereses de mora, un valor adicional del 15% sobre capital e intereses por concepto del incentivo a que fue condenado el actor como resultado de una acción popular y las costas del proceso.
Subsidiariamente se impetra que el banco demandado es civil y extracontractualmente responsable, de conformidad con lo previsto en el art. 2341 del Código Civil, por los perjuicios causados al accionante por causa de la negociación y el abono irregular de cheques fiscales girados a su favor, consignados en cuentas del mismo en la entidad financiera demandada y acreditados por ésta en cuentas de particulares, con las mismas condenas consecuenciales antes indicadas. 2.
Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente: a) El Instituto de Seguros Sociales como integrante del Sistema de Seguridad Social Integral administra los sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales y recibe los aportes que los empleadores deben cancelarle mensualmente a través de los bancos autorizados para ello, mediante un formulario de autoliquidación. b) El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial o comercial del Estado y en virtud de lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 1 de 1980 los cheques girados a su favor por cualquier concepto son cheques fiscales que sólo pueden ser abonados en sus cuentas. c) Universidad de los Llanos canceló aportes de seguridad social mediante 226 cheques girados a favor del Instituto de Seguros Sociales, relacionados en una comunicación del banco demandado que se adjuntó a la demanda, los cuales fueron consignados en este último, certificados por el mismo como abonados a cuentas del actor y efectivamente acreditados en cuentas de particulares, cuyos nombres se relacionan, de las cuales fueron retirados los fondos una vez estuvieron disponibles. d) Ante la falta de pago, el Instituto de Seguros Sociales inició un proceso de cobro coactivo contra Universidad de los Llanos. e) Jesús Antonio Rojas Basto promovió una acción popular contra Instituto de Seguros Sociales para que cesara el proceso de cobro coactivo, aceptara como válidos los pagos efectuados por Universidad de los Llanos a través del banco aquí demandado e iniciara las acciones pertinentes contra éste con el fin de recuperar los dineros objeto de la defraudación. f) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir la acción popular “determinó que debía cobrarse el valor extraviado no a Unillanos sino a los bancos responsables” y condenó a Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor popular un incentivo del 15% sobre las sumas efectivamente recaudadas, disposiciones que fueron confirmadas por el Consejo de Estado al resolver la alzada interpuesta por dicho instituto. g) Según información del extremo pasivo, empleados suyos permitieron que se produjera la defraudación. h) El demandado es tan consciente de su responsabilidad ante Instituto de Seguros Sociales, que formuló una reclamación judicial contra Seguros Alfa S. A., la cual cursa en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 3.
Trabada la litis, el demandado se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la responsabilidad pretendida”, “caducidad y/o prescripción de la acción”, “improcedencia del cobro del incentivo”, “culpa propia del Seguro Social”, “culpa de un tercero”, “compensación de culpas”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de los intereses solicitados”, “falta de jurisdicción” y “pleito pendiente”.
Así mismo, llamó en garantía a Seguros Alfa S. A. 4. La compañía citada en garantía se opuso a las pretensiones planteadas en el escrito introductor del proceso y propuso la excepción de falta de jurisdicción. Igualmente, se opuso a las peticiones del llamamiento y alegó como excepciones principales las que llamó “pleito pendiente”, “ausencia de cobertura”, “riesgos excluidos del amparo” y “prescripción” y como subsidiarias las denominadas “cobro de más de lo debido” y “limitación de la condena por deducible pactado”. 5.
El a quo declaró civilmente responsable al demandado por el pago irregular de los cheques, lo condenó a pagar al actor la suma que corresponda a la liquidación de los intereses del 6% anual sobre las cuantías indebidamente pagadas, indexadas con fundamento en el IPC certificado por el Dane, “desde que cada pago indebido se realizó y hasta el 12 de octubre de 2007 en que se tuvo por efectivamente pagado el capital, por la Contraloría General de la República”, descontando un abono reconocido por el actor, declaró probada parcialmente la excepción de pago, negó la cancelación del incentivo reconocido en la acción popular, declaró no probadas las demás excepciones de mérito propuestas y condenó a éste en costas en un 80%. 6.
Con motivo de la apelación del accionado, el fallador de segunda instancia revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, reconoció oficiosamente la excepción de pago, negó los pedimentos de la demanda y no condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de aseverar el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad del proceso e indicar las súplicas principales y subsidiarias del escrito introductor del mismo, expresa acerca del tipo de responsabilidad debatida que “la preceptiva legal aducida por la demandante como fundamento de su acción de responsabilidad debe ser aplicada, abstracción hecha de acuerdo en contrario, o que en él se incluyan particulares normas sobre lo mismo, razón por la cual los contratos bancarios de cuenta corriente y/o de ahorro que entre los sujetos de esta litis se hubieren celebrado no pueden alcanzar modificaciones sobre la forma como ha de operar el sistema previsto por la ley en relación con el depósito de cheques llamados fiscales, en el sentido de que, en caso de contravención o simple abstención de aplicación, a los respectivos establecimientos bancarios no les quepa responsabilidad alguna “por el pago irregular” que de ellos llegue a realizarse contra los intereses patrimoniales del respectivo titular (a. 5°, L. 1ª de 1980), de donde bien se ha de tener en cuenta que la responsabilidad en cuestión no deviene de contrato sino de la ley” (fls. 117-118 cdno. 5), por lo cual en tal aspecto la decisión del Juzgado se ajusta a Derecho. 2.
Seguidamente examina el pago de los daños ocasionados al demandante por el extremo pasivo, que el a quo reconoció parcialmente, y sostiene que del fallo de apelación N° 0017 del 25 de junio de 2007 dictado por el Contralor General de la República dentro del juicio de responsabilidad fiscal relativo a este caso, tenido como prueba en virtud del proveído pronunciado en la segunda instancia del presente, se desprende que “el referido total, en que quedó cuantificado el ‘daño patrimonial sufrido por el Estado’, o sea la cantidad de $5.291.142.021, se configura por la suma de factores tales como capital ($2.267.412.507), más indexación ($1.850.441.021), más intereses (1.173.288.484), de donde se impone reconocer que ese monto fue íntegramente pagado por el demandado, más los intereses desde entonces causados, liquidados en $146.388.262.58” (fl. 120 cdno. 5), quedando de tal manera establecido, sin hesitación alguna, que los intereses legales fueron cubiertos por el accionado, de modo que se produjo la terminación del cobro coactivo. 3.
En consecuencia, el juzgador de segundo grado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, reconoció oficiosamente la excepción de pago, desestimó las súplicas de la demanda y no condenó en costas. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal 2a de casación. CARGO UNICO Aduce el censor que el fallo cuestionado “es contrario a los hechos relacionados en el acápite de la demanda” y a lo demostrado en el proceso mediante el interrogatorio practicado al representante legal del establecimiento bancario demandado y el fallo dictado el 14 de marzo de 2007 por la Contraloría General “de la Nación”, que lo declaró responsable del daño patrimonial que sufriera el actor como consecuencia de los actos delictivos de los funcionarios del accionado, al desviar fondos parafiscales a sus cuentas personales.
Expone que “es tan contradictorio el fallo acusado que exonera totalmente de responsabilidad civil al demandado, cuando los hechos como está demostrado en el proceso lo condenan de tal responsabilidad a punto tal que le obliga a cancelar a favor del [Instituto de Seguros Sociales] la suma de $5.291.142.021.00 como responsable fiscalmente”, reiterando que el demandado está obligado a responder por el pago irregular de los cheques fiscales, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° de la Ley 1 de 1980.
CONSIDERACIONES 1. Por mandato legal expreso, toda demanda de casación debe contener “…formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, como lo ha expresado la Corte, que “…la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” al paso que “‘…lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.’ (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión” (Auto de 11 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-010-1980-00046-01). 2.
De otro lado, la Sala ha señalado que las causales de casación son autónomas, en cuanto cada una de ellas tiene un contenido y una finalidad propios orientados a la corrección de errores o vicios de índole procedimental o sustantiva, de suerte que no se deben confundir ni entremezclar, pues ello priva de claridad y precisión al cargo respectivo.
Al respecto, ha anotado que “e n esta materia, no está de más insistir que ‘ dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168)’ (sentencia de 16 de Junio de 1999, exp. 5162)” (cas. civ.
Sentencia 358 de 16 de diciembre de 2005, Exp. 11001-3103-027-1993-00232-01). En particular, en relación con la causal de inconsonancia, consagrada en el numeral 2° del art. 368 del Ordenamiento Procesal Civil, ha expresado que para que la misma pueda predicarse “es necesario que el vicio aflore del simple cotejo -o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el Juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (minima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal.
“Por tanto, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol.
II, 1468)’ (Cas. Civ. Sentencia 010 de 19 de enero de 2005, Exp. N° 7854)” (cas. civ. Sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, Exp. 7132). En el mismo sentido, la Corte ha resaltado: “De esta manera, la censura incurre en clara mixtura o hibridismo entre las causales primera y segunda de casación, por no estructurar su reproche exclusivamente en vicios de procedimiento definitorios de la falta de consonancia (Sent.
Cas. Civ. de 4 de agosto de 1994, no publicada oficialmente), sino en la indebida interpretación de la norma por el tribunal, siendo inadmisible denunciar un yerro in procedendo y desarrollar el cargo denotando un error in judicando, por desconocer la autonomía, especificidad e individuación de las causales, ‘cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo así propuesto’”.
“A este propósito, el ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles ‘y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.’ (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985)” (Sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998).
“En consecuencia, tiene dicho la Corte, el recurrente ‘no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en una causal diferente’ (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 16 de junio de 1998); no es factible ‘mezclar o combinar en una misma acusación censuras de la causal segunda y de la causal primera, porque obedecen a infracciones diferentes que deben aducirse por separado.
Por ello ha dicho esta Sala que ‘ la causal primera de casación por violación de la ley sustancial no solo difiere de la causal segunda por inconsonancia, sino que también quedan sometidas a algunas reglas técnicas especiales. En efecto, la causal primera de casación se debe edificar armónicamente (sin contradicciones) sobre vicios sustanciales de todos los fundamentos que siendo bases del fallo estructuren una violación directa o indirecta de normas sustanciales, esto es que, según el caso, quebrante la ley de manera frontal y sin fundamentos de apreciaciones probatorias, o que se infrinjan dichos preceptos a consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de todas las pruebas que constituyen el sustento de la sentencia atacada.
En cambio, la causal segunda de casación solamente se estructura sobre determinados vicios de procedimiento consistentes en ‘no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’. (art. 368, num.2, C.P.C.), razón por la cual las reglas de técnica correspondientes a esta causal, imponen que la censura se dirija a estructurar en forma precisa y concreta en los casos allí indicados, una deficiencia en el ejercicio de la atribución jurisdiccional que acarrea una inconsonancia o incongruencia entre los extremos procesales de la sentencia y las pretensiones o hechos de la demanda o de las excepciones del demandado o que han debido declararse de oficio’.
(Cas. agosto 4 de 1994, aún sin publicar)’ (cas. civ. sentencia No. 085 de 29 de septiembre de 1998)”. (cas. civ. sentencia de 6 de julio de 2009, Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01) 3. En el sub lite el único cargo formulado adolece del defecto de mezcla de la causal 2ª de casación, por inconsonancia, o sea, por errores in procedendo o de actividad del juzgador, y la causal 1ª, por vulneración de normas sustanciales en forma indirecta como consecuencia de desatinos en la apreciación de unas probanzas, vale decir, por vicios de juzgamiento o de fondo, contraviniendo la autonomía de aquéllas.
Además, en lo concerniente a la causal 2ª, la censura no efectúa el indispensable cotejo entre los invocados fundamentos fácticos del escrito introductor del proceso y la parte resolutiva del fallo controvertido, de modo tal que la Sala pueda establecer si el Tribunal rebasó los límites de las peticiones o los planteamientos de las partes del proceso, por decidir por fuera de ellos ( extra petita) o más allá de los mismos ( ultra petita ), o por dejar de resolverlos ( citra o minus petita).
Asimismo, en lo tocante a la causal 1a, la acusación no señala norma alguna de índole sustancial que hubiera sido infringida, ni tampoco expone si los desaciertos en la apreciación de los medios de convicción se refieren a su contenido o materialidad o a su producción y eficacia o valor demostrativo ni, en este último evento, las disposiciones reguladoras pertinentes.
En suma, el cargo es contradictorio y carente de sustentación, lo que, sin duda alguna, atenta contra la claridad y la precisión impuestas por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil. 4. Como consecuencia de lo anterior, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem, se dispondrá la inadmisión de la demanda y se declarará desierto el recurso interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO aquél. Segundo: RECONOCER al abogado Antonio José Ronderos Torres como apoderado judicial del actor, en los términos y para los efectos del poder otorgado. Notifíquese y devuélvase el expediente.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 12 WNV - Exp. 11001-3103-009-2005-00147-01