CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DÉ CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 11001 3103 009 1998 05453 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por PEDRO ALBERTO RICO RICO frente a HAYDÉ GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, MIRYAM BARRERA FAJARDO y PERSONAS INDETERMINADAS.
Al respecto, se CONSIDERA 1. La naturaleza del recurso de casación -extraordinario y dispositivo- impone que la demanda con la que se sustenta se ajuste a las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, aparejar la deserción del recurso.
Entre los requerimientos en cuestión, importa destacar el concerniente con la claridad y precisión con que deben exponerse los fundamentos de cada cargo, requisito que compromete al recurrente a concretar sus reproches de tal manera que no sólo ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, sino que apunten a derruir los razonamientos en que está edificado el fallo opugnado, trazando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues, recuérdese, que a ésta le está vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las deficiencias en las que incurra el impugnante, en virtud de que el susodicho recurso parte del reconocimiento de la presunción de acierto de los fallos opugnados.
Por tanto, si la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites que la censura señale en el libelo de casación, resulta patente que la acusación sólo será clara y precisa en la medida en que la acusación guarde una adecuada consonancia con lo esencial de la motivación del fallo que pretende descalificar, lo cual implica que ella debe referirse directamente a los argumentos medulares de éste, es decir, los que fueron decisivos en la determinación combatida. 2.
Examinado el libelo objeto de estudio de cara a las reseñadas exigencias, la Corte advierte que los cargos propuestos no se ajustan a ellas, pues, como se verá, no guardan simetría con los razonamientos en que está fundada la decisión, ni ataca la valoración de todas las pruebas de las cuales el tribunal dedujo la posesión alegada por el actor, inferencia censurada en la segunda acusación. 2.1 El impugnante en el primer cargo le atribuye al tribunal haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la escritura pública No.3715 de 9 de julio de 1976, mediante la cual Urbanizaciones Santacoloma Ltda. vendió a Haydeé González el inmueble objeto de la usucapión, como también el certificado de libertad del mismo, habida cuenta que, a su juicio, de tales documentos dedujo el vínculo jurídico que permitía sumar la posesión ejercida por el actor y /a de su antecesora, sin percatarse que el referido negocio jurídico no fue celebrado entre éstos y, por tanto, la señora González no le transfirió al prescribiente los derechos de que era titular sobre el aludido bien, amén que en el expediente no obra ningún otro pacto que hubiese sido ajustado entre ellos y que acredite la suma de posesiones reconocida en el fallo opugnado.
Si bien el sentenciador reparó en el referido instrumento, también es cierto que lo hizo para determinar la época desde la cual arrancaba la posesión ejercida por Haydeé, más no para dar por probado el vínculo jurídico que permitía agregar la misma a la posesión ejercida por el demandante, pues la verdad es que tuvo por demostrado aquel con el acta de la diligencia de remate, el auto aprobatorio del mismo y la cOnstancia de entrega del inmueble por el secuestre al rematante -Pedro Alberto Rico Rico-.
En efecto, el juzgador ad auem, tras asentar algunas reflexiones en torno a la suma de posesiones y reseñar los referidos documentos, precisó "el actor, como está demostrado, adquirió en pública subasta mediante venta forzada el inmueble que pretende usucapir dentro del proceso ejecutivo que le promovió COLMENA a la señora Haydeé González de Barragán y por ello, legalmente puede solicitar al operador judicial su intención de sumar a su posesión la de su antecesora, como efectivamente sucede, correspondiendo a 7 años, 2 meses y 21 días por cuanto entró en posesión del inmueble el día 9 de julio de 1976 hasta el día 30 de septiembre de 1983, cuando se hizo entrega de la posesión al rematante, hoy actor, el día 1° de octubre de 1983".
Y, seguidamente, dijo "Sumado el tiempo poseído por el actor (18 años y 2 días) a la posesión ejercida por la señora Haydee González de B. (7 años, 2 meses y 21 días), para el día 3 de octubre de 2001, fecha de reforma de la demanda, se supera el plazo de veinte (20) años que exige la usucapión extraordinaria". Dichas consideraciones permiten ver cómo el reproche en cuestión apunta en dirección equivocada, por cuanto ataca elementos probatorios que en modo alguno tomó en consideración el fallador para dar por sentado la existencia de un negocio jurídico traslativo creador de un vínculo jurídico entre el antecesor y el sucesor, así como la entrega del bien materia de la usucapión, dejando de lado, entonces, los soportes probatorios en que realmente aquel fundó la determinación de sumar a la posesión del actor la de su antecesor.
Por tanto, es claro que la susodicha recriminación no solo no guarda una estricta y adecuada consonancia con las reflexiones probatorias en que fundó el tribunal la determinación de sumar a la posesión del actor la de su antecesora, sino que las deja en pié, esto es, manteniendo la decisión combatida. 2.2 En el segundo cargo se plantea que el tribunal no se percató que había operado la interrupción de la prescripción, por cuanto no advirtió que el certificado de libertad del predio a usucapir mostraba que estaba embargado y, por contera secuestrado, desde el 22 de marzo de 1979, medida que no ha sido levantada, ya que el remate nunca fue registrado, además estimó que el señor Rico Rico adquirió la posesión de manos del secuestre, sin darse cuenta que éste es un mero tenedor y, por tanto, no podía trasmitir ese derecho material.
Empero, el fallador si advirtió la existencia de las aludidas cautelas, sólo que consideró que el embargo de un bien no es óbice para poder adquirirlo por prescripción, pues, a su juicio, "la inscripción de embargo y la práctica de secuestro" en modo alguno "traslada ni modifica el dominio ni la posesión y el fenómeno de la prescripción es cosa muy diferente de la enajenación por cuanto la primera es un título originario de dominio"; de suerte, pues, que tal reproche tampoco guarda congruencia con el pilar argumentativo de la decisión combatida, pues está enderezado a cuestionar un tema considerado por el mentado juzgador, dejando de lado las verdaderas razones por las que éste infirió que la susodicha cautela no afectaba la prescripción adquisitiva reclamada, esto es, no la interrumpía. El recurrente, así mismo, le enrostra al fallo opugnado haber dado por probado, sin estarlo, la posesión alegada por el demandante, dado que, en su criterio, los testigos Edgar Heriberto Sarmiento Nieto, Victoria María de los Ángeles Echeverri de Sarmiento, Luz Helena Uribe Giraldo y Jorge Enrique Riaño Silva no dan cuenta de ese hecho, como allí se áfirma; sin embargo, no se percató que tal conclusión no fue extraída únicamente de ese medio probat9rio, sino también de la prueba documental, esto es, del acta de remate del inmueble objeto de la usucapión efectuada por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá en el ejecutivo hipotecario promovido por Colmena contra Haydee González de Barragán y del auto aprobatorio del mismo, de la constancia de la entrega del bien al actor por el secuestre y del proveído que la tuvo en cuenta en la referida ejecución, cuya valoración no le merecieron reparo alguno. En esas condiciones, la recriminación resulta insuficiente para derruir la mentada inferencia probatoria, esto es, que el actor detenta la posesión del bien objeto de la usucapión reclamada, en cuanto que seguiría soportándose en los otros elementos de juicio tomados en consideración para arribar a la misma y, por ende, el cargo no sería idóneo para quebrar la sentencia impugnada. 3.
En resumen, la demanda contentiva de la sustentación (191 recurso de casación aqui propuesto no se ajusta a las exigencias técnicas de ese medio extraordinario de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- No seleccionar a trámite la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por PEDRO ALBERTO RICO RICO frente a HAYDÉ GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, MIRYAM BARRERA FAJARDO y PERSONAS INDETERMINADAS.
Segundo.- Ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. EXP.No.1998 05453 01