SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Ref.:11001-31-03-009-1996-00098-01. Se decide lo pertinente en relación con la solicitud hecha por Fiducolombia S. A. respecto del auto de 19 de mayo de 2011, a través del cual se admitió el recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero del mismo año, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En el escrito de folios 9 y 10 pide que dicho proveído se aclare y adicione, en el sentido de indicar que la admitida es la impugnación extraordinaria interpuesta por Tarazona Bermúdez & Cía S. en C. 2.- Dice que del fallo de primera instancia apeló esa actora, pero no las que acumularon sus demandas; que éste fue confirmado por el de segundo grado, contra el cual sólo aquélla formuló recurso de casación; en la citada resolución de 19 de mayo no aparece que el único opugnador sea esa sociedad.
CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil las providencias judiciales podrán aclararse en lo tocante con “ los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ”. Como lo ha dicho la Sala, esta mecanismo está diseñado sólo para precisar los conceptos o frases que “ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución ” (G. J., T. LXXXIII, página 599). 2.- Lo expuesto en precedencia impone la negación de la petición en cuestión, como pasa a verse: a.-) La aludida determinación es suficientemente clara al decir que admite el recurso interpuesto por “ la demandante ” en el pleito ordinario promovido por “ Tarazona Bermúdez y Cía S. en C. ”, en lo cual, desde luego, no hay confusión ni expresión que sea disonante con la actuación registrada en el expediente. b.-) Al contrario de lo que comprende el interesado, la misma no menciona demanda de ninguna índole, amén que acá técnicamente no hubo acumulación de ellas, sino de otra especie. c.-) El auto separa muy bien aquel asunto, cuyo promotor es la persona jurídica allí nombrada, de los otros tres procesos, en tanto de manera expresa señala que a él “ se acumularon los que ” contra Fiduciaria Bancolombia S. A. “ instauraron Edgar Hernando Céspedes Villalba y Nohora Mercedes Avendaño de Céspedes, Luis Alejandro Arias Trujillo, y Policarpo Sánchez Corredor, el último también seguido frente al ‘Patrimonio denominado Fideicomiso Silvania’ ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de adición y aclaración formuladas. Segundo: Continuar con el trámite. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 Exp.#11001-31-03-009-1996-00098-01.