CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 11001-31-03-008-2001-00515-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 11 de octubre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Edgar Fabio Villamil Freyre contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. “Confianza”.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el actor pidió declarar que, por haber desatendido el contrato contenido en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares C-02-0-466491 de 24 de enero de 1997, la demandada estaba obligada a pagarle las sumas de $15’640.916, correspondiente a la garantía de cumplimiento allí convenida, y $29’140.837, por concepto del anticipo recibido por el tomador, junto con los intereses corrientes bancarios desde el 25 de noviembre de 1998, cuando devino la desatención del contrato suscrito entre éste y el demandante como asegurado. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a quien le fue enviado el proceso para ese propósito, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 9 de septiembre de 2003, en la que negó las pretensiones, por haber encontrado probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro (fls.189 a 206, cd.1), la cual fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Esa Corporación emitió el fallo de 11 de octubre de 2004 (fls.30 a 41), con el que confirmó el de primer grado, contra el que se interpone el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación se hace en dos cargos, el inicial, con apoyo en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, el siguiente, en la causal segunda de esa misma disposición. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el tribunal incurrió en el desatino. De este manera, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoyan.
Por otra parte, como de vieja data lo tiene sentado la Corte, la demanda de casación “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G. J., t. CCLVIII, pag.294). 2.
Al hacer el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que ellos son inadmisibles, como pasa a verse. 3. El cargo primero se aparta ostensiblemente de la técnica de casación, pues el recurrente pretende generar su crítica sobre un supuesto ajeno al aspecto toral que condujo al juez de segundo grado a negar las súplicas de la demanda por haber encontrado probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro base de la reclamación. En efecto, después de que señaló los tres aspectos mediante los cuales, en su entender, se diferenciaba la prescripción ordinaria de la extraordinaria, previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, el juzgador puntualizó que la primera, cuyo término para su configuración era de dos años, empezaba a correr a partir del hecho que le diera base a la acción, vale decir el siniestro, o desde el instante en que el interesado hubiese conocido su ocurrencia - sin sobrepasar de cinco años -, esto es, que para empezar a computar ese plazo no resultaba suficiente el advenimiento de aquel suceso sino que era necesario que el titular del interés hubiese tenido o debido tener conocimiento de su gestación; la segunda, en cambio, sin importar la fecha en que se supo de su realización, era a partir del siniestro que empezaban a correr los cinco años para su configuración. No sin antes aseverar que a las partes no les era dable alegar una u otra prescripción, según como más les resultara conveniente, por cuanto el código regulaba de tal forma dicha figura que esa posibilidad alternativa devenía improcedente, el sentenciador apuntó que como el actor, en su condición de beneficiario del seguro, se enteró que Promotora El Faro de Cartagena S. A. había incumplido la obligación asegurada, consistente en otorgar la escritura pública que contuviera el negocio prometido, en la misma fecha en que esa desatención tuvo lugar, y como ese acontecimiento era el hecho que le daba base a la acción derivada del contrato de seguro, tenía que definir aquella excepción a la luz del precepto normativo que regulaba la prescripción ordinaria, pues así lo imponían los supuestos fácticos ya descritos, demostrados en el proceso.
Y como aparecía probado que el actor obtuvo el susodicho conocimiento el 25 de noviembre de 1998, ocasión en que debía cumplirse aquella obligación omitida, vale decir, suscribir el mentado instrumento público de venta en la forma del contrato afianzado, era claro que para el 1º de junio de 2001, cuando se presentó la demanda de este litigio, ya habían transcurrido más de los dos años que aquella disposición preveía para la prescripción ordinaria, pues este término debía contarse a partir del día arriba mentado, en que se gestó el suceso que configuró el siniestro objeto del seguro, de cuya ocurrencia Villamil Freire tuvo certeza en esa misma fecha.
Sin embargo, la anterior argumentación - tanto la de estirpe eminentemente jurídica como la fáctica y probatoria -, el impugnador no la combate, pues, de manera absolutamente desenfocada, simplemente se contrae a afirmar que pese a que la sentencia atacada y el artículo 1081 del Código de Comercio no dicen cuándo es que nace el respectivo derecho para que comience a correr el término de la prescripción ordinaria, los artículos 1131 de dicha codificación y 235 de la ley 222 de 1995 sí lo hacen, pasando así por alto que una y otra de estas disposiciones tratan asuntos por entero diferentes del seguro de cumplimiento, que es la especie negocial comprometida en este asunto, desde luego que la primera de ellas regula con exclusividad la prescripción alrededor del seguro de responsabilidad civil y la segunda ese mismo fenómeno pero en torno de las acciones penales, civiles y administrativas fundadas en las normas reguladoras de las sociedades comerciales (título II del código) y del régimen de los procesos concursales.
La desorientación en el planteamiento de la censura deviene más evidente cuando cita, a propósito de los preceptos últimos aludidos, el artículo 1077 del Estatuto Mercantil y comentarios de un expositor alrededor de esta norma, los cuales ni por asomo aluden a la específica prescripción considerada por el sentenciador. El desacople del embate con lo fundamental de aquellas motivaciones del fallo sigue patente aun frente a las aseveraciones del censor en las que sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia, de las cuales hace algunas transcripciones, “guardan ciertos reparos de orden interpretativo respecto de la norma contenida en el artículo 1081” (fl.54), que como de esos comentarios y precedentes puede inferirse que la extraordinaria es “aplicable en todos los casos así el interesado haya tenido o no conocimiento del… siniestro”(fl.58), no se podía someter al actor a los rigores de la ordinaria, y que, “frente a la innegable confusión” generada por dicho precepto, el artículo 1131 “plantea una solución intermedia”(fl.62), toda vez que con una y otras manifestaciones, amén de que se trata de meras afirmaciones suyas desprovistas de la menor argumentación jurídica, dirigidas apenas a sembrar dudas sobre el alcance del artículo 1081, no se cuestiona la motivación cardinal del fallo con la que el ad-quem, como ya quedó señalado, explicó las razones que le sirvieron para dar por probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción intentada y determinó el preciso momento en que empezó y se cumplió el plazo respectivo.
Adviértese que incluso cuando sostiene que “transcurrido el término de la prescripción ordinaria no puede considerarse que el beneficiario quede totalmente desprotegido en su derecho a reclamar”, debido a que las “interpretaciones contenidas en los conceptos transcritos dan prelación, en cuando a prescripción se refiere, a la extraordinaria”(fl.62), sigue en el planteamiento de una crítica totalmente desenfocada, por cuanto el juez de segundo grado no aseguró que el mero cumplimiento del plazo de los dos años le impidiera al interesado promover la acción derivada del contrato de seguro; todo lo contrario, lo que enfatizó fue que la prescripción de corto tiempo empezaba a correr desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que le sirviera de base a la reclamación, sin sobrepasar, en todo caso, de cinco años contados a partir de la gestación del siniestro.
También incurre en similar anomalía al pregonar que la falta de claridad del artículo 1081 adquiere importancia, por un lado, porque se requiere precisar “en cada caso la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta determina a su turno cuál es el hecho que da base a la acción”; por el otro, por razón de que “cuando se trate de la prescripción extraordinaria se debe establecer en qué momento nace el respectivo derecho, situación esta que varía conforme al interés de su…titular”; adicionalmente, debido a que impone “una desventaja cuando somete al interesado, en el caso de la …ordinaria, a un término ambiguo al decir ‘haya tenido’ o ‘debido tener’ conocimiento del siniestro, sin pensar cuál es el comienzo ni el alcance…en el tiempo”; y, finalmente, porque “la extraordinaria no somete al interesado a ningún requisito previo sino que correrá ‘contra toda clase de personas’ y se cuenta desde que ‘nace el respectivo derecho’”(fl.64); por supuesto que en todo ello, aun haciendo abstracción de que se trata de meras afirmaciones del censor, desprovistas, como es palmario, de la menor sustentación, no reside un ataque a la puntual argumentación edificada por el juzgador.
Es clara, desde luego, la desorientación de la acusación en tanto, desconociendo el aspecto cardinal que adoptó el sentenciador para sostener que la excepción planteada debía resolverla a la luz de la norma relativa a la prescripción ordinaria y dar por acreditado ese medio exceptivo, el impugnador enfila su andanada hacia unos supuestos que en puridad no constituyeron el eje central de la definición, conforme se dejó visto. 4.
Por su lado, el cargo segundo también se aparta de la técnica de casación, pues, con prescindencia de cualquiera otra deficiencia que pueda albergar, lo cierto es que pese a que fue invocado por la causal segunda, su desarrollo no corresponde a la naturaleza propia de ese motivo de casación, como necesariamente tenía que ser, en tanto lo que allí se pretende cuestionar simplemente es el entendimiento que el tribunal le dio al aludido artículo 1081 y el hecho de que éste inadvirtió - según el censor - que en el alegato de segunda instancia el demandante planteó que el derecho a reclamar “nació” el 13 de enero de 1999, cuando la demandada le negó la indemnización asegurada, para lo cual él tuvo en cuenta “que el asegurador está sometido a cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 1075, 1077 y 1080 del Código de Comercio”.
Como se observa, el inconforme quiso dirigir sus fuerzas a pretender demostrar una probable incongruencia, por mínima petita, pero invocando situaciones jurídicas y probatorias que en el peor de los casos podrían ser típicas de la causal primera de casación, ya por la vía directa ora por la indirecta, y no ninguna de las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo conducto buscara develar el error de procedimiento cometido por el ad-quem, por no atender las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de la contienda judicial.
Desde luego que los acontecimientos así expuestos por el acusador no hacen referencia, ni por asomo, a que el fallo censurado resulte disonante con el fundamento fáctico contenido en el acto introductorio del proceso, con el petitum allí mismo incorporado, con alguno de los medios exceptivos planteados por la opositora o que debió reconocerse en forma oficiosa, como lo dispone la norma legal recién citada, al preceptuar que es causal de casación “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
Vista, pues, la causal de que se vale el acusador para arremeter en este cargo contra la providencia atacada, ha de verse que su fundamento no es preciso, como tenía que ser según se dejó analizado, por cuanto debiendo argumentar la acusación de forma tal que le indicara a la Corte, con la suficiente y debida claridad, dónde exactamente era que residía la eventual incongruencia, no lo hizo.
Por averiguado se tiene, ha dicho la Corporación, que las causales de casación “fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el impugnador “no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra”(auto número 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente). 5.
Resulta claro que las deficiencias señaladas, por sí solas e independientes de cualquiera otra que contuvieran las acusaciones, imponen la inadmisión de la demanda, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-008-2001-00515-01.