CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001 3103 008 2001 00038 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, a través de la cual pretende la parte demandada sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario adelantado por HUMBERTO, EVARISTO y LUIS ARCESIO NUÑEZ CÁCERES frente a la sociedad MORALES Y CASAS & CÍA. S.C.A. y PERSONAS INDETERMINADAS.
Al respecto, se CONSIDERA 1. El carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación impone que el libelo sustentante del mismo deba ceñirse a las exigencias formales contenidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitido y, subsecuentemente, declarado desierto dicho medio impugnativo.
Entre tales requerimientos se tiene que los cargos propuestos contra la sentencia deben formularse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches a la sentencia censurada con tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, además de trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Sala, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro de la imputación con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor 2.
La censura en el cargo primero denuncia que la sentencia impugnada no está en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, acusación que fundamenta en que aquella declaró la usucapión respecto de un inmueble distinto al pretendido por los demandantes, pues el bien adjudicado y el reclamado difieren en su cabida y linderos, según, a su juicio, lo reflejan los cuadros comparativos que consignó sobre las presuntas diferencias existentes entre las distancias de los mojones de los aludidos fundos, así como de algunas de sus colindancias, los cuales muestran que su extensión difiere en 676.14 metros cuadrados (el predio en litigio mide 10.952.66 M2 y el adjudicado 11.628.80 M2).
Agrega que el juzgador a quo advirtió esa falta de identidad y la justificó, cuestión que ratificó el Tribunal cuando señaló “ ‘de tal suerte que, de manera diáfana se colige que no le asiste la razón a la parte demandada, pues las diferencias en centímetros en cuanto a la medición de linderos no permiten concluir que no es el mismo predio en la demanda’ ”.
Aduce que si bien los linderos de un bien consignados en el libelo introductor “no tienen” que ser idénticos a “los establecidos en la sentencia”, como lo tiene dicho la Corte, también es cierto que tal criterio no es aplicable al caso concreto, en virtud de que aquí debe tenerse en cuenta la disimilitud existente en los aspectos que antes fueron referidos, concretamente, en el área de los predios, dado que el inmueble que es materia del litigio no es de aquellos que pueden soportar cambios, modificaciones o alteraciones, porque no es ribereño, ni sometido a aluviones o fenómenos similares que puedan variar sus colindancias y cabida, amén que para su determinación no se acudió a elementos de la naturaleza, sino a través de demarcaciones geográficas de la tierra, mediante el sistema técnico científico de rumbos y distancias obtenidos con el uso de sofisticados aparatos de precisión por los ingenieros topógrafos que efectuaron el levantamiento topográfico.
De igual modo, sostiene que si la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, resulta evidente que quien demanda la usucapión de un inmueble debe en su libelo determinarlo con exactitud, de tal manera que quede claro que es el mismo que está poseyendo, porque si luego durante el proceso se constata que no existe esa identidad (ya sea en la cabida, colindancias o distancias en los linderos) quedan automáticamente desdibujados los elementos constitutivos de la posesión, esto es el animus y el corpus, en virtud de que “carecen de un concreto bien o cosa material que se constituya como el objeto de los mismos”.
De suerte, pues, que estaría ausente un presupuesto esencial de la acción de pertenencia, situación que aquí aconteció y que desconoció el sentenciador al acoger las súplicas de la demanda. El cargo reseñado contiene reproches que comportan errores de juzgamiento y de procedimiento, porque, de un lado, acusa la sentencia de no guardar consonancia, en su parte resolutiva, con las pretensiones y hechos de la demanda, en cuanto declaró la usucapión respecto de un bien distinto al allí descrito como objeto de dicha acción; y de otra parte, le recrimina al fallador haber dado por identificado, sin estarlo, el inmueble cuya adquisición por prescripción extraordinaria pedía la parte actora, desconociendo así la ausencia de un presupuesto esencial de la mentada acción. Resulta, entonces, evidente que aunque el recurrente traza este primer cargo por la causal segunda de casación, cuestiona aspectos que conciernen con las consideraciones en que está soportado el fallo impugnado, como es lo atinente a la identificación del predio materia de la usucapión pretendida, tema que sin duda es atacable por la causal primera de casación, toda vez que entraña un yerro in judicando.
Y en esas condiciones, la acusación no reviste la claridad y precisión que exige su cabal formulación, en la medida en que no es factible determinar cuál de los mentados motivos de casación realmente invoca, amén que el carácter dispositivo del recurso impide a la Corte optar por cualquiera de ellos. Súmase a lo anterior que, tratándose de la causal segunda de casación, no basta con denunciar la supuesta inconsonancia del fallo, sino que debe ponerse de manifiesto, mediante la confrontación de rigor, que el juzgador se pronunció sobre más, o menos, o algo distinto de lo pedido.
Y de esa tarea impugnativa se desentendió aquí el censor, quien, por el contrario, encaminó el cargo a rebatir aspectos que conciernen con la apreciación de los medios de convicción, cuestión que en manera alguna configura el motivo de casación invocado. Desde luego que, sin ahondar en innecesarias disquisiciones, lo que la recriminación evidencia es una disconformidad con las conclusiones que en punto de la identificación del predio asentó el Tribunal.
Si al margen de lo dicho, se entendiese que el cargo está perfilado por la causal primera de casación, de todas maneras persistiría su deficiencia técnica, ya que no fueron señaladas las normas de derecho sustancial supuestamente violadas. 3. El recurrente en el cargo tercero refiere que el Tribunal incurrió en un error de derecho al conferirle al dictamen pericial un alcance no previsto en las normas que regulan dicha prueba, en cuanto sustituyó el inmueble descrito en el petitum de la demanda por aquel determinado en el peritaje, pues declaró sobre éste último la usucapión reclamada, pese a que por su cabida, linderos y colindancias dista enormemente del predio relacionado en las pretensiones de la demanda.
De esta manera, el ad quem le dio a la experticia un mérito o alcance que de suyo no tiene ese medio probatorio, que la ley no le señala, desdibujando así su naturaleza y finalidad, pues su objeto era “validar lo que respecto del fundo a usucapir habían señalado los demandantes en su libelo, nunca la de además sustituir a aquellos en el señalamiento y determinación del bien”.
Aquel circunscribió, entonces, su tarea impugnativa a enrostrarle al sentenciador haberle dado a la experticia un mérito que no le asigna las normas que regulan dicha prueba; empero, no mostró cuál fue el desacierto en que éste incurrió en la valoración de la misma frente a su regulación legal, pues el cabal cumplimiento de la mentada labor le imponía elaborar un discurso en que pusiera de manifiesto cómo se produjo la violación del régimen jurídico que gobierna el dictamen pericial.
Recuérdese que en el yerro que anuncia el cargo puede incurrir el sentenciador cuando, valga memorarlo a título meramente enunciativo, aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legales para su producción; o cuando, considerándolas en su realidad objetiva, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, exigiendo la ley una prueba específica para acreditar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otro medio de persuasión distinto; o cuando exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
De ahí que al censor no le bastaba con denunciar la comisión de un error de derecho, sino que debía indicar cuál de las hipótesis que lo estructuran se evidencia en este caso, explicando porque razón, cuestión que desatendió y que apareja la falta de claridad y precisión del referido cargo. Así las cosas, resulta patente que los aludidos cargos no se allanan a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación y, por tanto, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la demanda de casación, a través de la cual pretende la parte demandada sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 8 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario adelantado por HUMBERTO, EVARISTO y LUIS ARCESIO NUÑEZ CÁCERES frente a la sociedad MORALES Y CASAS & CÍA. S.C.A. y PERSONAS INDETERMINADAS, en relación con los cargos primero y tercero en ella contenidos.
SEGUNDO. - ADMITIR el referido libelo en lo relacionado con los cargos segundo y cuarto propuestos contra el fallo impugnado y, subsecuentemente, se ordena correr traslado de la misma a la parte actora, por el término de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del C. de P. Civil.
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 P.O.M.C. Exp. No.2001 00038 01