Micelio
1100131030082000-00196-01 [14-12-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-008-2000-00196-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, representado por sus padres, señores ROCÍO GABY ROSERO ACHINTE y GUILLERMO CAMPO DORADO, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, aclarada por éste último mediante providencia del 5 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario promovido por el citado impugnante y por sus progenitores, quienes también actuaron en nombre propio, contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO E.P.S. -FAMISANAR LIMITADA- y la sociedad CLÍNICA EL BOSQUE S.A., al cual fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., antes Seguros Colmena S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado (fls. 25 a 32, cd. 1), sus gestores solicitaron, en síntesis, que se declarara: a) la existencia de los contratos, por una parte, “de prestación de servicios médicos hospitalarios” celebrado por la señora Rocío Gaby Rosero Achinte y la sociedad E.P.S. FAMISANAR LIMITADA, en virtud del cual esta entidad estaba obligada a prestar a aquella “tales servicios a través de alguna I.P.S.” y, por otra, “para la prestación de servicios médicos y hospitalarios de los afiliados” a la citada Empresa Promotora de Salud, ajustado entre ésta y la sociedad CLÍNICA EL BOSQUE S.A.; b) que la clínica demandada “y los médicos de turno que atendieron a la materna ROCIO GABY ROSERO ACHINTE y al neonato GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO incurrieron en error en el acto médico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado”, al no prestar la adecuada y oportuna atención al recién nacido antes mencionado; y c) que las demandadas son “solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes, por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente” de aquellas.

Del mismo modo, los actores pidieron que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condenara a las accionadas a pagar “las sumas que resulten necesarias para la plena indemnización de los perjuicios materiales y morales” a ellos inferidos, los cuales estimaron así: a) por “perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante”, la cantidad de $200.000.000.oo, representativa de los siguientes ítems: “[g]astos médicos y hospitalarios no cubiertos por el P.O.S.”, “[g]astos de transporte y movilización”, “[p]érdida de actividad laboral productiva para poder atender las necesidades del menor”, “[c]ostos médicos y hospitalarios futuros”, “[c]ostos por atención en instituciones especiales, terapia especial y educación del menor”, “[c]ostos de tratamiento en el exterior” y “[l]ucro cesante, por la pérdida de la capacidad laboral productiva del menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO ”; y b) por “perjuicios morales”, el equivalente a “ DOS MIL GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres”, derivado de su “afectación sicológica”, “profunda depresión”, “el sentimiento de impotencia” y “el duelo sufrido al saber que su hijo nació normal y un error médico, la omisión de un tratamiento oportuno”, lo convirtió en un “ser discapacitado”.

Adicionalmente reclamaron que la indemnización que se imponga sea ajustada con la correspondiente corrección monetaria. 2. Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se plantearon los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Rocío Gaby Rosero Achinte, desde principios de 1997, se encontraba afiliada a la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR LTDA., y en tal virtud, una vez quedó en estado de embarazo, asistió a controles médicos regulares que determinaron que tanto ella como su bebé se hallaban en “condiciones normales y buena salud”, hasta el sexto mes de gestación, cuando la madre presentó “un fuerte dolor en la parte baja del vientre, por lo que al asistir al control, el médico recomendó buscar una clínica completa, pues el feto se encontraba en posición podálica, aconsejando la clínica EL BOSQUE, porque ofrecía suficiente capacidad profesional y científica para atender una eventual emergencia”. 2.2.

A las 6:55 de la tarde del 22 de agosto de 1997 la señora Rosero Achinte ingresó al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque y a las 9:30 de la noche, por cesárea, nació su hijo, quien, pese a la emergencia y a la posición en que se encontraba, “ NO PRESENTÓ COMPLICACIONES ”, puesto que “[a]l examen físico, el recién nacido, como lo describe la historia clínica, presentó normalidad en todos sus aspectos, especialmente, al examen neurológico, se calificó como NORMAL ”. 2.3.

Al día siguiente, el infante, quien desde el alumbramiento había permanecido en incubadora, fue llevado a la habitación de su madre para ser cambiado y amamantado, “presentando unas condiciones normales”. 2.4. El 24 de agosto de 1997, “un domingo, al medio día, se presentó en la habitación la pediatra de turno en la Clínica El Bosque, de apellido ARCHILA, para darle salida tanto a la madre como al bebé”, momento en el cual la señora Rosero Achinte le señaló que el niño tenía “color muy amarillo en su cara”, razón por la cual aquella “ordenó que se le practicara un examen de bilirrubinas y esperar los resultados”.

Obtenidos éstos, “la doctora ARCHILA los revisó y, no obstante, ordenó la salida, indicando a la materna, a una amiga de ésta, de nombre CLEMIRA CAMPO, y al padre del niño GUILLERMO CAMPO, que le dieran baños de sol y que con ello se le pasaría el color amarillo del bebé. En presencia de estas mismas personas, la pediatra manifestó que el niño no se podía dejar hospitalizado porque el contrato con la E.P.S. no cubría ATENCION PEDIÁTRICA”. 2.5.

Tanto los padres del menor como la persona que en esos momentos los acompañaba, “le insistieron a la pediatra, doctora ARCHILA, que mejor dejara hospitalizado al bebé, para que le hicieran los tratamientos que fueran necesarios, sospechando que algo más grave [le] estuviera ocurriendo y no fuera suficiente con los baños de sol, pero el afán de la clínica por desocupar la habitación y liberar la disponibilidad de camas y habitaciones primó sobre el deber de prudencia y cuidado, así que finalmente se ordenó la salida de los pacientes”. 2.6.

El examen de bilirrubinas practicado al menor arrojó el siguiente resultado: “bilirrubina total 179.6, bilirrubina directa 15.0 y bilirrubina indirecta 164.6”, en relación con el cual otros pediatras consultados han manifestado “que esto indicaba un excesivo grado de bilirrubina, EN EL LIMITE, y cuya presencia se considera prematura a las 36 horas de nacido, aunado a las circunstancias de nacimiento pretérmino y el bajo peso, que ameritaba un tratamiento inmediato de FOTOTERAPIA y mantener al infante hospitalizado para su control y tratamiento, pues de no hacerlo provocaría daño cerebral irremediable”. 2.7.

“La clínica El Bosque y su pediatra de turno, la doctora Archila, faltaron a su obligación de prudencia y cuidado, bien porque no practicaron un segundo examen médico o porque no realizaron los tratamientos médicos inmediatos que la condición del bebé requería. Se procedió con negligencia e imprudencia, pues no obstante los signos de alarma que constituían el ser prematuro el nacimiento, el bajo peso del bebé y la presencia prematura (antes de las 48 horas) de los síntomas de bilirrubinas altas, se envió el niño fuera de control médico, al cuidado de sus padres, SIN ADVERTIRLES EL INMENSO RIESGO QUE CORRÍA EL MENOR y sin PREVENIRLES DE VOLVER INMEDIATAMENTE SI EL COLOR AMARILLO CONTINUABA Y LO MÁS GRAVE, DESATENDIENDO LA SOLICITUD DE LOS PADRES DE MANTENERLO HOSPITALIZADO PARA CONTROLAR MEJOR LA ENFERMEDAD”. 2.8.

“A los diez días de nacido, el menor fue llevado nuevamente a la Clínica el Bosque pues su condición de salud se veía seriamente desmejorada”, pero allí, pese al grave estado del niño, se negaron a atenderlo y “lo remitieron a la Clínica de Cafam, donde ingresó el 1º de septiembre de 1997”, institución en donde le diagnosticaron “Ictericia patológica de subgrupo E. Encefalopatía bilirrubínica”. 2.9.

Las dos clínicas mencionadas incurrieron en negligencia, pues “no obstante los resultados de la valoración efectuada y el diagnóstico final, antes mencionado, NO QUISIERON PRESTAR LA ASISTENCIA DE TERAPIAS Y TRATAMIENTO DE MOTIVACION ESPECIAL que el bebé necesitaba para lograr un mejor desarrollo motriz y a consecuencia del retardo en esta asistencia terapéutica, SE LE HAN CAUSADO GRAVES DAÑOS FÍSICOS, cuya corrección solo se puede lograr con cirugías a la columna y la cadera supremamente difíciles y costosas”. 2.10.

Luego de diversas pruebas y exámenes, finalmente se confirmó a los padres que “ SU HIJO SUFRE UN RETRASO EN SU DESARROLLO DE CARÁCTER INSUPERABLE E IRREVERSIBLE ”, cuyo tratamiento resulta costoso por implicar “una atención especial y permanente, para lograr el máximo desarrollo que pueda tenerse y en el país no se cuenta con los recursos científicos y tecnológicos suficientes para ello, lo cual implica un grave perjuicio no solo para la salud del menor”, sino también para el “patrimonio y la salud emocional” de sus progenitores, quienes han tenido que asumir el valor de la atención que el niño recibe en el centro de educación especial SUPERAR. 2.11.

En concepto de todos los pediatras especializados consultados, la “causa del daño cerebral y del retraso del menor” fue “ NO HABERSE EFECTUADO DE MANERA INMEDIATA EL TRATAMIENTO QUE CORRESPONDÍA, ES DECIR, LA FOTOTERAPIA, pues el examen de laboratorio advertía la presencia alta de bilirrubinas”; por otra parte, su daño físico es consecuencia directa de “la demora en las terapias y [en el] tratamiento especial de motivación que debió aplicársele, que solicitaron los padres y que la E.P.S. FAMISANAR LTDA., no quiso prestar sino pasados seis meses de vida del bebé”. 2.12.

La precitada demandada “es responsable por culpa in eligendo ”, pues fue ella quien remitió a la Clínica El Bosque a la paciente y negó las terapias y el tratamiento especial que el infante requería. 3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital admitió la demanda por auto del 25 de febrero de 2000 (fl. 34, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas, por intermedio de las apoderadas que ellas designaron, el 24 de abril y el 26 de junio del mismo año, respectivamente, como se aprecia a folios 41 y 48 del cuaderno principal. 4.

Sólo la sociedad Clínica El Bosque S.A. dio oportuna contestación al escrito de iniciación del proceso, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos que les sirvieron de sustento y formuló las excepciones meritorias que denominó “[a]usencia de culpa o cuasidelito como fuente de responsabilidad civil”, fincada en la oportuna y adecuada prestación del servicio médico por su parte a la señora Rocío Gaby Rosero Achinte y a su hijo, y “[p]resentación del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la actuación de la ‘Clínica El Bosque’ S.A.”, fundada en el comportamiento asumido por los padres del menor en su cuidado (fls. 63 a 70, cd. 1).

En escrito separado, la mencionada demandada llamó en garantía a la sociedad Seguros Colmena S.A., actualmente Liberty Seguros S.A., petición que fue aceptada por auto del 18 de agosto de 2000 (fl. 10, cd. 2), y de la que se notificó a dicha aseguradora personalmente en diligencia verificada el 13 de septiembre siguiente (fl. 12, cd. 2), quien presentó escrito en el que solicitó el despacho desfavorable de las peticiones incorporadas tanto en la demanda que dio origen a la controversia, como en el llamamiento en garantía. Como excepciones de fondo planteó la “[i]nexistencia de las obligaciones pretendidas”, en pro de lo cual adujo que la póliza de seguros que la vincula con la Clínica el Bosque S.A. se refiere únicamente a la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato No. 850 de 1996 que la última suscribió con el Fondo Distrital de Salud, por lo que si la atención que se brindó a los demandantes no se realizó en desarrollo de ese negocio jurídico, ella -la aseguradora- no está obligada a responder; y el “[l]ímite del valor asegurado”, relativa a los precisos términos de la póliza aportada por la Clínica El Bosque S.A. Los escritos de contestación de la demanda y de llamamiento en garantía presentados por la E.P.S. Famisanar Limitada, se tuvieron por extemporáneos (autos del 18 de agosto de 2000, fls. 75 del cd. 1 y 9 del cd. 3). 5.

Con respaldo en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 1º de junio de 2001, se brindó amparo por pobres a los demandantes (fl. 90, cd. 2). 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, actuando en sede de descongestión del Juzgado del conocimiento, definió la instancia mediante sentencia del 29 de junio de 2005, en la que desestimó las excepciones formuladas; declaró a las demandadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los actores; en consecuencia, las condenó a pagarles, “por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”, la suma de $3.750.000,oo y, por “perjuicios morales”, la suma equivalente a 160 salarios mínimos legales mensuales al momento del pago; denegó las demás pretensiones de la demanda y lo solicitado en el llamamiento en garantía; e impuso el pago de las costas del proceso a las accionadas (fls. 203 a 221, cd. 1). 7.

Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto los actores, como las demandadas. Para desatar dichas alzadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuando en sede descongestión, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2008 (fls. 133 a 168, cd. 4), que su homólogo de Bogotá aclaró y complementó mediante providencia del 5 de diciembre siguiente (fls. 173 a 175, cd. 4).

Apreciados conjuntamente dichos pronunciamientos, se establece que en ellos se adoptaron las siguientes determinaciones: a) Se declaró, por una parte, la prosperidad parcial de la segunda excepción propuesta por la Clínica El Bosque S.A. -“[p]resentación del resultado lesivo por circunstancias ajenas” a su actuación- y, por otra, que “[a]mbas partes son culpables de los perjuicios causados y que son materia del proceso, conforme [los] porcentajes indicados en la parte motiva”, esto es, en un 30% los progenitores del niño y en un 70% las accionadas. b) Se absolvió a las demandadas del pago de la indemnización por concepto de lucro cesante. c) Se dispuso que la condena por perjuicios materiales incluye la entrega al menor de “una ‘silla de ruedas adaptada con ortesis de sedestación con flexión de cadera 100 grados con respecto horizontal, con base y apoyo plantar’, que será ‘la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas eléctrica estándar con las respectivas adaptaciones conforme lo informó el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno No. 4, en un plazo máximo de un mes’”, cuyo “suministro operará de la siguiente manera: las partes deberán asumir el costo de la silla en la proporción señalada, a efecto de lo cual la parte demandada depositará a órdenes del Juzgado de conocimiento el porcentaje correspondiente (f. 70, c. 4), para que sean los demandantes quienes como padres del menor adquieran esa silla, con el aporte del porcentaje a su cargo”. d) Se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada, en favor de los actores y de la llamada en garantía, con aplicación de los porcentajes que se fijaron en torno de la obligación indemnizatoria. e) Se confirmaron los puntos 5º y 6º de la parte resolutiva del fallo del a quo, en los que se negaron las restantes pretensiones de la demanda y lo pedido en el llamamiento en garantía que se admitió en el proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El juzgador de segundo grado, de entrada, estimó la satisfacción de los presupuestos procesales, no halló evidencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado y afirmó la legitimidad de las partes. 2. Calificó la acción como de “responsabilidad civil contractual, por cuanto el hecho materia de indemnización, objeto del proceso, se debe al contrato celebrado por la madre del menor con la EPS FAMISANAR LTDA., conforme se desprende de los hechos y la pretensión primera”. 3.

Reprodujo los artículos 1º, 5º, 10º y 12 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, y luego señaló que son requisitos de la acción de responsabilidad civil contractual el incumplimiento de un deber de esa naturaleza, que ese comportamiento haya producido un daño y que, entre uno y otro, exista nexo de causalidad. 4. Se refirió a la “solidaridad en la prestación del servicio médico”, la “responsabilidad civil de las personas privadas y públicas” y a la “responsabilidad médica”, temas que desarrolló con transcripción a espacio de sendos fallos de esta Corporación. 5.

A continuación, fijó su atención en la responsabilidad endilgada a las aquí demandadas y, al respecto, expuso las siguientes apreciaciones: 5.1. Aparece demostrado, por una parte, el contrato de “prestación de servicios” celebrado entre la señora Rocío Gaby Rosero Achinte y la E.P.S. Famisanar Limitada, toda vez que ésta lo aceptó al contestar el hecho primero de la demanda; y, por otra, que “la Clínica El Bosque S.A. atendió a la señora Rosero para el parto de su hijo Guillermo Alejandro Campo Rosero el día 22 de agosto de 1997 por cuenta de FAMISANAR, conforme contrato allegado entre la E.P.S. y la I.P.S., para la prestación del servicio de salud, según se desprende de la historia clínica (fls. 140/166 cdno. 3) y de la copia del contrato que obra en el cuaderno 2, folios 5 a 8”. 5.2.

Para determinar si “el compromiso neurológico global que incluye el área motora y cognoscitiva del menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, se debió al mal tratamiento” que le brindaron “las entidades demandadas al momento de su nacimiento”, afirmó, se requiere de “conocimientos técnicos”, razón por la cual pasó al estudio de los dictámenes existentes en el proceso y, con ese fin, reprodujo los conceptos emitidos tanto por el Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá (fls. 230 a 235, cd. 3), como por el Director General del “Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil” (fls. 102 y 103, cd. 4). 5.3.

Con base en dichas experticias, concluyó que “realmente la enfermedad padecida por el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO se debió [a] ‘… la no adecuada atención del mismo, por parte de los facultativos de la clínica El Bosque, que permitieron la salida del menor de la clínica sin diagnóstico, no se le revaloró después de obtener los resultados de las bilirrubinas e igualmente por la tardanza de consulta al servicio de urgencias de la clínica, 8 días después de haber salido de la institución el menor ’, es decir, existió una culpa compartida en el daño causado, por parte de la Clínica El Bosque S.A. y de los padres del menor, al permitir la primera darle de alta al menor sin diagnóstico, ni revaloración, una vez obtenidos los resultados de las bilirrubinas, y por parte de los padres, que a pesar de considerar la enfermedad que tenía el menor y no haber cambios favorables, debieron en forma inmediata llevarlo al centro médico para una valoración médica, por lo tanto, se considera que por ello la Clínica es responsable en un 70% y los padres en un 30%, por cuanto se entiende que la primera es la Entidad con conceptos técnicos sobre el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y ese es el objeto de su existencia y los padres, como se dijo, no prestaron atención en forma inmediata al mal que aquejaba al menor Guillermo Alejandro”. 6.

Pasó al análisis del daño, elemento que calificó de “primordial, común y fundamental en todos los casos de responsabilidad civil”, el cual definió con ayuda de la opinión de un tratadista extranjero. Adicionalmente, precisó sus diversas modalidades y trajo a colación otra sentencia de la Corte, relacionada con la necesidad de su evaluación. 7.

En torno de los perjuicios reclamados en este asunto, expresó: 7.1. El menor demandante nació el 22 de agosto de 1997 y desde entonces “sufrió quebrantos de salud, los cuales desembocaron en una parálisis cerebral distónica, asociada con malformaciones musculoesqueléticas en diferentes niveles y un déficit cognitivo severo, enfermedad progresiva e irreversible, situación que imposibilita acceder al lucro cesante solicitado, por su imposibilidad física de ejercer alguna actividad productiva”. 7.2.

Según las facturas aportadas por “Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, obrantes a folios 115 al 131 del cuaderno 4, FAMISANAR ha cubierto casi todos los gastos en dicha institución y el padre del menor tres consultas y no debemos olvidar que los padres incurrieron en un porcentaje del 30% sobre la enfermedad que padece el menor, por lo que en este aspecto se abstendrá la Sala de efectuar condena”. 7.3.

“Con respecto a la silla de ruedas que necesita el menor, adaptada con ortesis de sedestación con flexión de cadera 100 grados, ABD cadera 30 grados, espaldar 100 grados con respecto horizontal, con base y apoyo plantar, se ordenará que se la faciliten, sea la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas eléctrica estándar con las respectivas adaptaciones, conforme lo informó el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno 4, en un plazo de un mes”. 7.4.

“Como no se tiene certeza del tratamiento, medicamentos, que requiera el menor en el futuro, no es posible avaluarlos, ya que el peritazgo dijo: ‘ Por las enfermedades que aquejan al paciente requiere tratamiento indefinido en forma integral por un servicio de rehabilitación y por otras especialidades de acuerdo a los problemas que surjan conexos o no con su enfermedad a partir de ahora… ’”. 7.5.

Los perjuicios materiales que impuso el a quo deben revocarse, “por cuanto si tenemos en cuenta los motivos de dichos gastos (ver folios 68/79 cuaderno 3), hacen referencia a obligación alimentaria: estudio, transporte, uniformes del menor, cuidado del mismo (artículos: inciso final 413 Código Civil y 133 Código del Menor)”. 7.6. Sí era procedente la condena al pago del perjuicio moral, habida cuenta de la incapacidad progresiva e irreversible que sufre el niño, “pero reducida en un porcentaje del 30%, según lo dicho en esta providencia con respecto al dictamen pericial sobre la causa de la enfermedad”, y “modificándola en el sentido de condenar al pago de 160 salarios mínimos mensuales legales, pero para cada padre”, lo que, aplicado el mencionado descuento, significa el equivalente a 112 salarios mínimos legales mensuales para uno y otro. 8.

Tras resaltar que a la luz de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, con todo lo que ello implica, planteamiento que sustentó con transcripción de dos fallos de la Corte Constitucional, el Tribunal se ocupó de las excepciones propuestas por las demandadas, descartando su acogimiento, salvo en lo tocante con la responsabilidad que tienen los progenitores del infante en la causación de la enfermedad que lo aqueja. 9.

Finalmente, en cuanto hace a la compañía Liberty Seguros S.A., antes Seguros Colmena S.A., llamada en garantía, concluyó que como los daños cuyo resarcimiento fue solicitado en este asunto no se provocaron en desarrollo del contrato de servicios de salud No. 850 de 1996, único amparado con la póliza que se trajo para sustentar su vinculación al proceso, amén de que la responsabilidad demandada es de naturaleza contractual y el seguro hace referencia a una cobertura de “responsabilidad extracontractual”, dicha aseguradora, como lo resolvió el funcionario del conocimiento, no debía asumir las consecuencias derivadas de la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 10.

En la providencia del 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual aclaró y complementó el fallo de segunda instancia, la citada Corporación puso de presente que no obstante que en sus consideraciones se dejó en claro el deber de suministrar al menor la silla de ruedas a que allí se hizo referencia, se omitió efectuar en la parte dispositiva el correspondiente pronunciamiento, razón por la cual optó por imponer dicha condena (fls. 173 a 175, cd. 4).

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos planteó el recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, fundado en su incongruencia; y el segundo, en el quebranto indirecto de la ley sustancial. La Corte se ocupará únicamente del inicial, por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO 1. Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente imputó al fallo del ad quem no estar en consonancia “con las pretensiones y los hechos de la demanda”. 2.

Para sustentarlo, el censor destacó que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero integró la parte demandante y que, por lo tanto, las súplicas que se formularon en el escrito introductorio del litigio, lo vinculaban. 3. Con tal fundamento, puntualizó que ninguna de las siete pretensiones planteadas en la demanda fue resuelta en cuanto concierne al citado actor, toda vez que el Tribunal “omitió considerarlo como demandante”, limitándose en sus pronunciamientos a tener como únicos accionantes a los progenitores del niño. 4.

Destacó que en la pretensión tercera se reclamó que se declarara “a las entidades demandadas, solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva, negligente e imprudente de las demandadas”. Seguidamente advirtió que dicha solicitud, por una parte, fue resuelta por el ad quem “sólo respecto de los padres demandantes, sin haber efectuado pronunciamiento alguno que trascendiera en la parte resolutiva respecto de lo pedido por el menor”, y, por otra, que era obligación del Tribunal “pronunciarse expresamente y en la parte resolutiva” sobre “TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL PATRIMONIO Y A LA SALUD DEL DEMANDANTE GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO”, lo que no hizo. 5.

Memoró que la pretensión cuarta estuvo dirigida a que se condenara “a las entidades demandadas al pago de las sumas que resulten necesarias para la plena indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ”, los cuales, a continuación, se estimaron en la suma de $200.000.000,oo y en el equivalente a 2.000 gramos de oro, respectivamente, pedimento que, como se aprecia, fue elevado también en favor del menor demandante, y no sólo de sus padres, al punto que varios de los ítems que se relacionaron respecto de los perjuicios materiales conciernen a aquél, pues atañen a los costos de la atención personal, médica y hospitalaria que ha necesitado y que habrá de requerir en el futuro, con el propósito de que las condiciones de su vida sean las mejores, no obstante las lamentables circunstancias en que se encuentra. 6.

Insistió en que el Tribunal “omitió hacer pronunciamiento respecto de los perjuicios materiales, ya por daño emergente ora por lucro cesante”, sufridos por el menor demandante, en relación con quien, aclaró, “no procede compensación de culpas, pues ninguna le cabe en la producción del acto lesivo”, habida cuenta que las determinaciones que esa Corporación adoptó sólo estuvieron relacionadas con los otros dos accionantes. 7.

Del mismo modo precisó que, si bien es verdad, la especificación que se hizo de los perjuicios morales estuvo referida a los progenitores del niño, ello no es óbice para reconocer todos los daños de este linaje causados a Guillermo Alejandro Campo Rosero, toda vez que, como ya se registró, la cuarta pretensión aludió a la “plena indemnización de los perjuicios materiales y morales de los demandantes”, amén de que el referido daño “no requiere de una deprecación estimada, pues la tasación y fijación de su monto corresponde al juez…, desde luego, habiéndose probado los supuestos que permitan hacer la condena, como ocurre en este proceso”. 8.

Para finalizar, el recurrente solicitó casar la sentencia del Tribunal y dictar la de reemplazo, en la que, añadió, habrá de condenarse a las entidades demandadas “al pago de todos los perjuicios causados al patrimonio y salud del menor demandante…, esto es, por: el daño emergente demostrado, tanto el perjuicio ya consolidado como por el daño futuro pero cierto, el lucro cesante[,] los perjuicios morales y el daño fisiológico plenamente demostrado con carácter de irreversible”.

Aclaró que “[e]l daño emergente está constituido por los gastos mensuales que requiere el menor para atender sus condiciones especiales de salud, movilización, cuidados especiales, terapias y demás. Está demostrado el monto cierto y real de estos gastos especiales, adicionales a los normales de alimentación, vestuario, educación y recreación que corresponde a los padres por el hecho de serlo… Probado el costo de los cuidados especiales, fácil resulta establecer que como las lesiones constituyen un daño irreversible según lo determinó el dictamen pericial, se proyecta en el futuro por los días de vida del demandante GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO”.

En relación con el lucro cesante, señaló que “[l]a jurisprudencia nacional, especialmente la del Consejo de Estado, ha venido cambiando y aceptando el reconocimiento del lucro cesante para menores, pero liquidados y tasados solo a partir del futuro inicio de su vida productiva (18 años) y por los días de [su] vida probable”, aserto que respaldó con transcripción parcial de un fallo de esa Corporación. Así las cosas, estimó que en el caso del menor aquí demandante, estando probado que nació en condiciones normales desde el punto de vista físico y neurológico, es dable pensar que de no haber sufrido el daño que le fue causado a su salud, hubiera podido llegar a tener ���una actividad productiva a partir de la mayoría de edad y por los años de vida probable”.

En tal orden de ideas expuso que “[e]l ingreso base para liquidar esta indemnización, según doctrina del Consejo de Estado, es el salario mínimo incrementado en un 25% como componente prestacional”. Para terminar, aludió al perjuicio moral, al daño fisiológico y al daño a la vida de relación, que consideró se encuentran plenamente demostrados en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero fue, al igual que sus padres, demandante en este asunto. 1.1. Así se desprende con toda claridad del escrito mediante el cual se dio inicio a la controversia, en el que el apoderado judicial que representó a los actores expresó que actuaba “en nombre y representación de los señores ROCIO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO, mayores de edad y domiciliados en Santafé de Bogotá, y del menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, quien comparece representado legalmente por sus padres …” (fl. 25, cd. 1; se subraya). 1.2.

Para respaldar la proposición de la acción en dichos términos, figura el poder que milita a folio 1 del cuaderno principal, conferido por los señores “ ROCIO GABY ROSERO Y GUILLERMO CAMPO, mayores de edad, domiciliados en Santafé de Bogotá, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, obrando en nombre propio y en representación legal de nuestro menor hijo GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO …” (se subraya). 1.3.

Adicionalmente, así lo dejó perfectamente establecido el Juzgado del conocimiento en el auto del 25 de febrero de 2000, en el que dispuso que “[p]or reunir los requisitos de ley se admite esta demanda: ORDINARIO de ROCIO GABY ROSERO, GUILLERMO CAMPO, mayores de edad, y el menor GUILLERMO ALEJANDRO CAMPO ROSERO, quien comparece al proceso representado por sus padres …” (fl. 34, cd. 1; se subraya). 2.

De tal constatación surge, con igual nitidez, que la acción de responsabilidad civil en esos términos promovida estuvo encaminada, en esencia, a obtener la reparación de los perjuicios que, como consecuencia de la deficiente atención médica que se brindó al menor Guillermo Alejandro Campo Rosero en los días subsiguientes a su nacimiento, se le ocasionaron tanto a éste, como a los esposos Campo Rosero, lo que era posible realizar al interior de un mismo proceso por la vía de la acumulación de pretensiones.

En tal orden de ideas, imperativo era, y es, entender que cuando se solicitó, por una parte, que se declarara “a las entidades demandadas, solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados al patrimonio y la salud de los demandantes …” (pretensión tercera; se subraya) y, por otra, que se condenara a las accionadas “al pago de las sumas que resulten necesarias para la plena indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes …” (pretensión cuarta; se subraya), se estaba haciendo alusión a cada uno de los tres actores, individualmente considerados, y que, por lo mismo, dichas solicitudes exigían de la jurisdicción su efectiva resolución respecto de los señores Rocío Gaby Rosero Achinte y Guillermo Campo Dorado, así como del menor Guillermo Alejandro Campo Rosero. 3.

Empero resulta que, no obstante la claridad y contundencia de la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar las apelaciones que contra el fallo de primer grado interpusieron ambas partes, pasó por alto la circunstancia de que el ya varias veces nombrado menor era, al igual que sus padres, uno de los integrantes de la parte actora en este asunto. 4.

En efecto, desde los inicios de su fallo, el ad quem precisó que el presente litigio fue “instaurado por los señores ROCÍO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO,…” y, con tal sustento, asumió su estudio. Luego, dentro del acápite de “ANTECEDENTES”, en torno de la demanda, señaló que a través de ella “ los señores ROCÍO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO, mediante mandatario judicial, demandaron a E.P.S. FAMISANAR LTDA. y [a] la I.P.S. CLÍNICA EL BOSQUE S.A., para que se declare que entre las partes existió contrato de prestación de servicios médicos hospitalarios, incumplido por los demandados, al incurrir en error médico, al no prestar la atención médica al neonato Guillermo Alejandro Campo Rosero, y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios y daños,…” (se subraya). 5.

De las consideraciones de su fallo, en las que el Tribunal se refirió siempre a los actores como los “demandantes”, sin especificar las personas que en tal condición intervinieron en el litigio, procede destacar lo siguiente: 5.1. Al abordar el tema de la actuación culposa de las demandadas y, más precisamente, de la causa del daño inferido al citado infante, luego de reproducir los diversos dictámenes médicos existentes en el proceso, el Tribunal coligió, por una parte, la ocurrencia de “una culpa compartida…de la Clínica El Bosque S.A. y de los padres del menor” y, por otra, que en consecuencia aquella “es responsable en un 70%” y éstos “en un 30%, por cuanto se entiende que la primera es la Entidad con conceptos técnicos sobre el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades” y los segundos “no prestaron atención en forma inmediata al mal que aquejaba al menor Guillermo Alejandro”. 5.2.

Sobre el daño emergente reclamado, estimó “[q]ue según copias de las facturas allegadas por Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil, obrantes a folios 115 a 131 del cuaderno 4, FAMISANAR ha cubierto casi todos los gastos en dicha institución y el padre del menor tres consultas y no debemos olvidar que los padres incurrieron en un porcentaje del 30% sobre la enfermedad que padece el menor, por lo que en este aspecto se abstendrá la Sala de efectuar condena”.

Adicionalmente, que “la silla de ruedas que necesita el menor,…, se ordenará que se la faciliten, sea la cotizada el 25 de abril de 2008, que aparece a folio 70 del cuaderno 4, o una silla de ruedas eléctrica estándar con las respectivas adaptaciones, conforme lo informó el Director del Instituto en escrito del 4 de septiembre de 2008, visto a folios 131 y 132 del cuaderno 4, en un plazo máximo de un mes”.

Y que “[c]omo no se tiene certeza del tratamiento, medicamentos, que requiera el menor en el futuro, no es posible avaluarlos”, conforme la experticia que sobre el particular se rindió en el proceso. 5.3. En lo tocante con la revocatoria de la condena por perjuicios materiales que impuso el a quo, el Tribunal adujo que “los motivos de dichos gastos (ver folios 68/79 cuaderno 3), hacen referencia a obligación alimentaria: estudio, transporte, uniformes del menor, cuidado del mismo (artículos: inciso final 413 Código Civil y 133 Código del Menor)” y que como los “quebrantos de salud” sufridos por Guillermo Alejandro Campo Rosero “desembocaron en una parálisis cerebral distónica, asociada con malformaciones musculoesqueléticas en diferentes niveles y un déficit cognitivo severo, enfermedad progresiva e irreversible”, no hay lugar a “acceder al lucro cesante solicitado, por su imposibilidad física de ejercer alguna actividad productiva”. 5.4.

Por último, en cuanto hace a los perjuicios morales, estimó que fue pertinente la decisión adoptada en primera instancia en frente de los progenitores del niño, la cual “habrá de ajustarse al porcentaje del 30%, según lo dicho en esta providencia…sobre la causa de la enfermedad” y se incrementará al equivalente de 160 salarios mínimos mensuales legales en favor de “cada padre”, por lo que aplicada la deducción mencionada “queda en 112 salarios mínimos mensuales legales” para uno y otro, “o sea, 224 salarios mínimos mensuales legales”. 6.

Con tal base argumentativa, el ad quem, en la parte dispositiva de su fallo, confirmó los numerales 5º y 6º de las determinaciones contenidas en la sentencia de primera instancia; dispuso la modificación de los puntos 1º, 2º, 4º y 7º de la misma; acogió “la excepción segunda formulada por la Clínica el Bosque” y declaró que “ Ambas partes son culpables de los perjuicios causados y que son materia del proceso, conforme los porcentajes indicados en la parte motiva” (se subraya); señaló que “[l]a cuantía de los perjuicios morales, queda conforme a lo dicho en la parte motiva”; estableció que “[l]a condena en costas en ambas instancias será del porcentaje fijado en la parte considerativa”; revocó el punto 3º de la decisiones del a quo y, en su reemplazo, absolvió “por lucro cesante a los demandados”.

En la misma parte resolutiva, más adelante, el Tribunal identificó la sentencia apelada como la “proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, el día 29 de junio de 2005, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual promovido por los señores ROCÍO GABY ROSERO y GUILLERMO CAMPO, en contra de la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR LIMITADA ‘CAFAM COLSUBSIDIO’ y la I.P.S. CLÍNICA EL BOSQUE S.A. con llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Colmena S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A.,…”.

Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo complementario, ordenó el suministro al menor de la silla de ruedas referida en las consideraciones de la sentencia y estableció que para tal efecto “las partes” deberán asumir su costo “en la proporción señalada, a efecto de lo cual la parte demandada depositará a órdenes del juzgado de conocimiento el porcentaje correspondiente (f. 70, c. 4), para que sean los demandantes quienes como padres del menor adquieran esa silla, con el aporte del porcentaje a su cargo” (se subraya). 7.

Examinados en conjunto los razonamientos explicitados por el Tribunal y las decisiones que, en armonía con ellos, las corporaciones sentenciadoras adoptaron, conforme el compendio precedente, surge evidente, entonces, que la valoración jurídica y probatoria que de la acción efectuó el ad quem, la realizó desde la perspectiva de que los únicos demandantes fueron los esposos Rosero Achinte y Campo Dorado y, consiguientemente, que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero fue sólo la víctima directa de la culpa médica en que se cimentó la demanda.

Por tal razón, al fijar la causa del daño que se ocasionó a la salud del niño, afirmó la participación tanto de las accionadas, en un 70%, como de los progenitores del niño, en el 30% restante, pero bajo el entendido de que éstos últimos eran quienes integraban el extremo demandante, razón por la cual, en las resoluciones del fallo, como ya se resaltó, aludió a que “[a]mbas partes” eran las “culpables de los perjuicios causados” a aquel.

La indicada visión, de igual manera, explica que el Tribunal hubiese, por una parte, negado el reconocimiento del daño emergente con el argumento de que los valores pagados por los progenitores eran los que a ellos, como parte igualmente responsable de las lesiones sufridas por el infante, les correspondían, conforme la distribución causal que concibió, y, por otra, ordenado el suministró de la silla de ruedas que Guillermo Alejandro Campo Rosero necesita, como una obligación a cargo también de “los demandantes”, “como padres del menor”, a quienes asignó el deber de adquirirla con el aporte de las demandadas y el suyo propio.

Del mismo modo, es diciente que la revocatoria de la condena por perjuicios patrimoniales impuesta por el a quo, el Tribunal la hubiese afincado en la circunstancia de que los factores que la integran, corresponden, en su concepto, a la obligación alimentaria impuesta por la ley a los padres respecto de todo hijo. Más evidente, por último, es la determinación que adoptó en relación con los perjuicios morales, pues dedujo la pertinencia de la condena que se hizo sólo en favor de los progenitores del infante, fijándola, en definitiva, para cada uno de ellos, en una suma equivalente a 160 salarios mínimos legales mensuales, reducida en el 30% por su coparticipación en la producción del daño. 8.

Todo indica, pues, como ya se señaló, que el Tribunal inadvirtió que el tantas veces mencionado menor tenía la condición de demandante en este proceso, desatino en que incurrió no como consecuencia de haber interpretado la demanda, pues ninguna labor de hermenéutica realizó al respecto en la sentencia, sino porque, sin justificación alguna, se alejó de su contenido, tomando de ella solamente que los esposos Campo Rosero eran los promotores de la acción y que su hijo, Guillermo Alejandro, era la persona a la que se le causaron las lesiones corporales y a la salud que motivaron las reparaciones que aquí se persiguen. 9.

En relación con la segunda de las causales que autorizan el recurso extraordinario de casación, la Corte, en reciente pronunciamiento, recordó que “…‘la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados.

En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, más cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda’ (Sentencia del 15 de octubre de 1993, reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231) ” (Cas.

Civ., sentencia del 2 de junio de 2010, expediente No. 11001-3103-021-1995-09578-01; subrayas y negrillas fuera del texto). En cuanto hace a la incongruencia por mínima petita, la Sala ha expuesto que su configuración deriva de “…‘la circunstancia de que la sentencia efectivamente hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia’ (G. J. CXLVIII, pág. 76)” (Cas.

Civ., sentencia del 12 de enero de 2007, expediente No. 76001-31-03-015-2000-0480-01); que ella “no se presenta por el hecho de que el Tribunal acceda a menos de lo pedido,…, sino cuando el Tribunal no se pronuncia sobre una pretensión eficazmente deducida en la demanda, o sobre una excepción alegada por el demandado o que deba el sentenciador reconocer de oficio” (Cas.

Civ., sentencia del 21 de noviembre del 2000, expediente No. 6401); y que tal forma de inconsonancia “surge cuando el juzgador no se pronuncia parcial o totalmente sobre las pretensiones invocadas en el libelo ” (Cas. Civ., sentencia del 18 de noviembre de 2004, expediente No. 7334). 10. No hay duda, pues, que si, como viene de analizarse, el Tribunal, en este asunto, como consecuencia de haberse desentendido de la demanda, desconoció que el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero también tenía la calidad de actor y, en tal virtud, no resolvió las pretensiones que en su nombre fueron planteadas en ese escrito, dicha autoridad incurrió en el vicio de actividad denunciado en el cargo examinado, toda vez que, en cuanto hace al citado accionante, dejó de pronunciarse sobre los extremos del litigio. 11.

La acusación, por consiguiente, se abre paso, razón por la cual habrá de casarse la sentencia impugnada. 12. En camino del proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo, encuentra la Sala que el ad quem, mediante auto del 28 de agosto de 2008, solicitó al Director del “Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil” que informara, por una parte, “quién ha cubierto el tratamiento, diagnóstico y exámenes al menor…, indicando la persona o entidad que los ha cancelado y su valor, además de la fecha del pago”; y, por otra, “si la silla de ruedas eléctrica que requiere el menor,…, se hace indispensable para el diagnóstico que [él] posee…, rendido por Usted en su oficio DG-2008-0072 del 19 de junio de 2008” (fls. 112 y 113, cd. 4).

El doctor José Ignacio Zapata S., como Director General de la mencionada institución, rindió el respectivo informe en el escrito que milita a folios 130 y 131 del cuaderno No. 4, al cual acompañó las facturas que en copia reposan del folio 114 al 129 de ese mismo cuaderno. En relación con dicha prueba oficiosa, el Tribunal, con auto del 5 de septiembre de 2008, se limitó a “agrega[r] al expediente” los documentos remitidos (fl. 132, cd. 4).

Así las cosas, es ostensible, por lo tanto, que el citado sentenciador no dio al informe presentado el trámite que legalmente le correspondía, omisión que impone a la Corte, antes de dictar la sentencia sustitutiva, adoptar las medidas necesarias para enderezar tal anomalía, lo que hará con base en los artículos 37, numeral 4º, 179, 180 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de este proveído.

Adicionalmente y por estimarlo también necesario, será del caso, con base en los citados artículos 179 y 180 de la mencionada obra, en armonía con el artículo 307 ibídem, disponer el decreto y práctica de las pruebas de oficio que igualmente se indicarán en el segmento decisorio del presente pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, aclarada por este último mediante providencia del 5 de diciembre del mismo año, proveídos dictados en el proceso ordinario al inicio referenciado.

En sede de segunda instancia, al tenor de los artículos 37, numeral 4º, 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se

RESUELVE

1. Correr traslado a las partes del informe rendido como prueba oficiosa por el Director del “Roosvelt Instituto de Ortopedia Infantil”, contenido en el escrito visible a folios 130 y 131 del cuaderno No. 4, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 243 de la misma obra, dentro del cual podrán pedir su aclaración o complementación. 2.

Ordenar al CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIAL SUPERAR que, por intermedio de quien lo represente legalmente, a la mayor brevedad posible, suministre la siguiente información: a) El tiempo que estuvo vinculado con dicha institución el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, en qué consistió la atención que recibió, cuál el valor de la misma, la persona o entidad que atendió el pago de dicho costo y cuál fue el motivo que ocasionó su retiro de ese centro educativo. b) El costo de atención (mensual o anual, según corresponda) de un menor que enfrente padecimientos como los que aquejan al citado demandante y que, en tal virtud, requiera de un programa de estimulación integral que implique el suministro de terapia física, del lenguaje y ocupacional, además de educación especial y asistencia psicológica, durante cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2010, inclusive.

Ofíciese como corresponda, anexándose a la comunicación copia del dictamen rendido en el curso del proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible del folio 230 al 235 del cuaderno No. 2. 3. Ordenar a la Directora de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctora María Piedad Villaveces Niño, o a quien corresponda, que, a la mayor brevedad posible, informe cuál sería el costo promedio de atención (mensual o anual, según corresponda) en los centros de esa Institución o adscritos a ella, de un menor que enfrente padecimientos como los que afectan al mencionado actor y que, en tal virtud, requiere de un programa de estimulación integral que implique el suministro de terapia física, del lenguaje y ocupacional, además de educación especial y asistencia psicológica, durante cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2010, inclusive.

Ofíciese como corresponda, anexándose a la comunicación copia del dictamen rendido en el curso del proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible del folio 230 al 235 del cuaderno No. 2. 4. Ríndase dictamen pericial sobre el valor global de la atención integral que requieren las enfermedades que padece el menor Guillermo Alejandro Campo Rosero, no cubierta o no comprendida dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS), determinado para cada uno de los años que abarca el período transcurrido entre 1997 y 2010, inclusive, cálculo que deberá incluir lo que resulte indispensable para su bienestar, tales como, terapia física, ocupacional y de lenguaje; educación especial; elementos de uso personal requeridos por su situación de retraso mental y/o malformación física (por ejemplo, debido a su falta de control de esfínteres, o por las dificultades que pueda tener para alimentarse, o por sus limitaciones posturales, etc.); instrumentos ortopédicos de ayuda física, caso en el cual deberá tenerse en cuenta el mantenimiento y/o la renovación de estos elementos, ya sea por su deterioro, ora por el desarrollo o los cambios del menor, o por cualquier otra circunstancia; y de asistencia médica y psicológica (controles periódicos, exámenes clínicos, etc.).

El experto deberá indicar, en relación con cada factor, si el costo que determine es mensual, anual o el lapso de tiempo a que se refiera. Para la presentación de la experticia, se concede el término de DIEZ (10) días, contados a partir del día siguiente a cuando venza el traslado que se corra del último de los informes ordenados en los puntos 2º y 3º, que se incorpore al proceso.

Con tal fin, se designa de la lista de auxiliares de la justicia como perito, en la modalidad de médico especialista en la valoración del daño corporal, a la doctora GIGLIOLA DEL PILAR TARAZONA DÍAZ. Comuníquesele el nombramiento en legal forma. Para que tome posesión del cargo se fija la hora de las 2:30 P.M. del día 27 de enero de 2011.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2000-00196-01 37