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1100131030081998-02429-01 [07-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 11001 3103 008 1998 02429 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandada sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por Blanca Lilia Maldonado Triana, Gilma Beliza Blanco de Blanco, Bertilda Bejarano de Lagos, Mercedes Méndez, Margarita Rodríguez Caicedo, Pedro Díaz Mendivelso, Flor Elisa Rodríguez de Avella, Socorro Méndez de Amarillo, Blanca Inés Navarro Hoyos, José Alberto Castañeda, Pedro Pablo Rodríguez Muñoz, Gilberto Sánchez Plata, Aura María Montenegro, Amparo Bacca vda. de Gamez, Ana Clarita Reyes de Ramírez, José Germán Vergara García, Ana Clovis Linares Hueso, Abraham González Suárez, Juan Bautista Mendoza, Francisco Guerrero Gallo, Serafín Vanegas Bello, Bonifacio Castro Cáceres, Heliodoro Torrejano Aldana, Humberto Martínez Valero, Carlina Medina de Monsalve, Lucila Caro Cruz, Flor Ángela Prieto Gómez, Segundo Mora Díaz, María de las Mercedes García de García, Polidoro Gutiérrez Rodríguez, María Fideligna Rojas Ríos, Lubín Piñeros, Guillermo Huérfano Molano, José María Contreras Lozano, Cristo Santos Cárdenas, Emiliana Aguilar de Aguilar, Martha Azucena Barreto Espitia y Alfredo Camargo Cañadulce, frente a Inversiones Rico Limitada, “en liquidación”.

Al respecto, se CONSIDERA 1. La naturaleza del recurso de casación -extraordinario y dispositivo- impone que la demanda con la que se sustenta se ciña a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso. La precitada norma establece, entre otros requerimientos, que los cargos formulados contra la sentencia deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar los reproches con tal claridad que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada y, por contera, a trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, pues a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

De manera, pues, que la comentada exigencia presupone que los cargos propuestos contengan verdaderas acusaciones a la sentencia impugnada, esto es, cuestionamientos a los razonamientos en que ella se edifica, y no simples comentarios o apreciaciones de la misma, y menos alegaciones que son propias de las instancias, habida cuenta que el aludido recurso presupone un enjuiciamiento a dicho fallo y no un reexamen del caso en litigio.

Tratándose de la causal primera de casación, el censor deberá señalar las normas de derecho sustancial que estime vulneradas, requerimiento que debe interpretarse acorde con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, según el cual cuando se invoque la infracción de preceptos de índole sustancial es suficiente señalar cualquiera que ostente esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

De igual modo, cuando el recurrente se duele de un supuesto error de hecho no le basta con enunciar el reproche, sino que debe emprender su demostración, tarea que le impone individualizar los medios de persuación que considera indebidamente apreciados y confrontar el contenido objetivo de la prueba con la conclusión que de ella extrajo el sentenciador, pues sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia aquel le atribuye.

Por tanto, no es suficiente que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideración general sobre ellas, sin realizar el referido contraste probatorio. 2. Examinada la demanda objeto de decisión de cara a las exigencias antes reseñadas, advierte la Corte, como se verá, que ninguno de los cargos en ella planteados se ciñen a las mismas. 2.1 La censura en el primer cargo le atribuye al tribunal la incursión en error de hecho, haciéndolo consistir en que éste al apreciar la testificación de los demandantes no tomó en consideración el interés personal de éstos en el litigio, circunstancia por la cual resultaban sospechosos, conforme las prescripciones del artículo 217 del estatuto procesal civil, como tampoco advirtió que en la inspección judicial y en el dictamen pericial no fueron identificados algunos de los predios sobre los cuales versaba la acción de pertenencia ejercitada; empero, no demostró tales reproches, labor que presuponía individualizar los medios de persuasión en que recayeron los desaciertos del sentenciador y mostrar su contenido, contratándolo con la inferencia extraída de ellos para poner de manifiesto la alteración de su objetividad y, por ende, evidenciar el yerro y su incidencia en la decisión adoptada.

La verdad es que el casacionista ni siquiera señaló a cuales demandantes correspondían las testificaciones que, a su juicio, resultaban sospechosas, ni evidenció su contenido y mucho menos lo confrontó con las conclusiones probatorias, cuestiones que tampoco cumplió con relación a las demás pruebas a que aludió. 2.2 El segundo cargo viene también perfilado por la causal primera de casación, señalándose como normas sustanciales violadas los artículos 77 numeral 7º y 407 numeral 5º del Código Procesal Civil, preceptos que ni por asomo participan de esa naturaleza, habida cuenta que adolecen de las características de dicha especie de disposición jurídica, las que según lo ha decantado la jurisprudencia “son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” ( G.J. CLI, pág.254, reiterado en decisiones posteriores, entre ellas los autos de 2 de abril y 22 de mayo de 2008, entre otros).

Aun más, la Corte ha dejado en claro que el carácter de norma sustancial “tampoco lo tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ” (G.J. CLI, pág.254). Las normas en cuestión simplemente regulan aspectos procesales, en la medida en que contemplan los documentos que deben adjuntarse a la demanda en general y a la de pertenencia en particular, pero en modo alguno crean, modifican o extinguen un derecho o una obligación; en efecto, el artículo 77 señala los anexos que deben acompañarse a todo libelo, disponiendo en su numeral 7º que al mismo deberán adosarse las demás pruebas que para el caso en especial exija el mentado estatuto, y el otro precepto denunciado como infringido también dispone que a la demanda de pertenencia deberá adjuntarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.

La Corte en auto de 22 de enero de 1992 (Exp.3676), refiriéndose al citado artículo 77, expuso que se trataba de un precepto normativo instrumental, adjetivo o ritual, “caracterizado por ser extraño a la jerarquía de los que son genuinamente sustanciales, y de contera inepto por sí solo para alcanzar los fines infirmatorios que una acusación puede perseguir”.

Así mismo, en el proveído de 22 de agosto de 1995 (Exp.4543), asentó “no tienen el carácter sustancial los artículos 25 a 32 del Código Civil, pues son eminentemente interpretativos; y así mismo le falta dicho carácter al citado numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil expresamente citado en la censura, pues en forma clara recoge los requerimientos procesales referentes al certificado del registrador necesario como anexo de la demanda y a la indicación de ciertos requisitos contentivo de esta última”. 4.

Desde el punto de vista formal, el tercer cargo tampoco es idóneo, por cuanto no cumple los requerimientos que la formulación de la causal quinta de casación demanda, pues, recuérdese, que el numeral 5º del artículo 368 del Código Procesal Civil no sólo exige que la nulidad que se invoque esté fundada en una de las causales del artículo 140 de esa codificación, sino que el vicio denunciado “no se hubiere saneado”, y, como se verá, la parte recurrente convalidó el vicio procesal denunciado en la aludida acusación. El censor funda la nulidad alegada en que el juzgador a quo, tras invalidar la actuación surtida desde “la conciliación” -inclusive-, procedió a fijar una nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia y luego corrió traslado para alegar de conclusión, prescindiendo de la etapa probatoria, en virtud de que omitió conferir el término previsto en el artículo 101 Ibídem para modificar la solicitud de pruebas, amén que se abstuvo de abrir el litigio a pruebas, ya que ningún proveído emitió en ese sentido.

Por tanto, es patente que el motivo de nulidad invocado es el previsto en el numeral 6º del citado artículo 140, el cual es susceptible de ser saneado, conforme emerge de las prescripciones del inciso 5º del artículo 143 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 ejusdem, convalidación que en “el hipotético caso de que se estructurara dicha causal” habría operado en los términos previstos en esa normatividad, por cuanto la demandada actuó en el litigio, sin reclamar la declaratoria de ese vicio procesal esgrimido como sustento del cargo de casación en cuestión La parte opositora, ciertamente, formuló alegatos de conclusión (folios 660 a 662, C.1), presentó memorial renunciando a las excepciones propuestas frente a la demanda inicial y a las pretensiones incoadas respecto del demandante Waldo Méndez Espinosa (folio 665, C.1), interpuso apelación contra el fallo de primera instancia y lo sustentó (folio 688, C.1 y 5, C.8), y pidió la corrección de dicha decisión (folio 690, C.1), comportamiento que sin duda evidencia que no es factible alegar en casación la nulidad reclamada en el tercer cargo contenido en la demanda en estudio, según lo estatuido en el numeral 5º del artículo 368 del estatuto en mención, lo cual armoniza con el rechazo de plano autorizado en el inciso 4º del artículo 143 Ibídem.

En punto del tema en cuestión, la Sala ha sostenido que “aunque en ocasión anterior la Corte enseñó que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casación, un nuevo análisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra, porque el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad “siempre que no se hubiere saneado”, se entronca con el artículo 373, inciso 4º ibídem, pues como ya se insinúo, el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en las instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después de saneadas” (auto 20 de febrero de 2008, expediente 1993 00370 01; tesis reiterada, entre otros proveídos, en los emitidos el 1º y el 31 de julio de 2008, en los expedientes 1998 00187 01 y 1994 08637 01, respectivamente). 4.

En ese orden de ideas, al no allanarse los cargos contenidos en la demanda de casación a los requerimientos del artículo 374 del citado ordenamiento procesal se procederá a inadmitir dicho escrito y, por ende, a declarar desierto el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR inadmisible la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario (pertenencia) adelantado por BLANCA LILIA MALDONADO TRIANA y OTROS frente a INVERSIONES RICO LTDA., “en liquidación”; subsecuentemente, declarar desierto dicho recurso.

Segundo.- DISPONER remitir el expediente al tribunal de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO OLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 P.O.M.C. Exp.No.1998 02429 01