RepMkadeCclmiña Corte Sí^Trenu de Justida Sala de Casaáón Qul CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C, primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). REF.: 11001 -31 -03-007-2005-00593-01. Se decide sobre la^admisibilidad de la demanda presentada por el demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por Germán Soto Piza contra Confinanciera S. A. Compañía de Financiamiento Comercial.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el demandante solicitó declarar que entre él y la demandada existió un contrato de promesa de compraventa sobre el vehículo marca Chevrolet LT-500, de placas SGG- 555, y que la obligación número 01-02-01002695, que contrajo a favor de la demandada para pagar dicha adquisición, está totalmente cancelada; condenar a ésta a entregarle el referido automotor y a indemnizarle los perjuicios ocasionados con la retención arbitraria del mismo; declarar que la compañía de financiamiento comercial le debe $754'516.000 por el producido, a más de los intereses RepiíHim ck Colanbia Corte Suprenu de Justida Sala de Casadm Ckil causados y de las sumas correspondientes al deterioro de la cosa y de la devaluación comercial. 2.
Dicho Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 27 de abril de 2007, en el que negó parcialmente las pretensiones, pues declaró la existencia del contrato de promesa. Este fallo fue apelado por el actor. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de 15 de marzo de 2010, donde confirmó la del 3-QÍ/O. Contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.
Con el deseo de sustentar tal recurso el impugnador presentó el escrito visible a folios 39 a 47 de este cuaderno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación deberá contener, con estrictez, "la formulación p o r separado de los cargos contra la sentencia r e c u r r i d a, con la exposición de los fundamentos de c a d a acusación, en f o r m a c l a r a y precisa"', además, de llegarse a invocar algún cargo con apoyo en la causal primera, ella tendrá que señalar "las normas de d e r e c h o sustancial que el recurrente estime violadas", y, cuando en la misma "se alegue la violación de n o r m a substancial como C.J.V.C., Exp.#2005-00593-01 2 R q n M h z ck Colombia Corte Supmm de Justida Sala de Casadón G a l consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la d e m a n d a o de su contestación, o de d e t e r m i n a d a p r u e b a, es necesario que el recurrente lo demuestre".
En este sentido, le incumbe ai recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencia! del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley. 2.
Al hacer la comparación entre lo expuesto con el contenido del escrito obrante a folios 39 a 47 encuentra la Sala que con el mismo no se satisfacen, ni siquiera en lo mínimo, aquellos requisitos legalmente impuestos alrededor de la demanda de casación, como pasa a verse. En efecto, dicha pieza no contiene la formulación de ningún cargo contra la sentencia que se tuvo en mente combatir y, mucho menos, por separado como lo manda aquella disposición legal, pues allí el acusador escasamente se circunscribe a relacionar algunas de las pretensiones de la C.J.V.C, Exp.#2005-00593-01 3 R^^Mm de Colartía GyrteSpprenn ck Justida Sala de Casadón Gdl demanda, a relatar determinados sucesos fácticos, a realizar ciertas operaciones matemáticas, a aludir en forma genérica a algunas probanzas, a exponer su personal parecer alrededor de ellas, para finalizar con la reiteración de las peticiones del acto introductorio, mas no estructura, como lo impone la ley, ninguna acusación de cara a la decisión de la que se duele, amén de que tampoco cumplió con el deber que tenía de hacer "una síntesis del proceso", según lo prevé el numeral segundo del citado artículo 374.
De este modo, no se sabe, a ciencia cierta, cuál es el ataque que quiso edificar frente a la mencionada resolución judicial; mucho menos se conocen, con exactitud, las razones que pudiera tener para acusarla y tampoco, desde luego, los motivos de casación a cuyo amparo se la estuviera cuestionando, los que ni por asomo menciona. De esta manera resulta absolutamente imposible saber de cuál de las cinco causales de las contempladas en el artículo 368 ibidem pretendió echar mano el opugnador, puesto que a ninguna de ellas se refirió. Ahora bien, con abstracción de lo anterior, de entender la Sala, en gracia de discusión, que el citado escrito, representativo de un mero alegato de instancia y no de un verdadero recurso extraordinario, pudiera involucrar una censura al amparo de la causal primera de casación, por la circunstancia de que en el mismo su otorgante alude al ámbito probativo de la cuestión litigiosa, bajo tal comprensión la misma no se acoplaría a las mencionadas exigencias dado C.J.V.C, Exp.#2005-00593-01 4 R^fMica de Giontía Corte Suprenn deJitstiáa Sala de Cdsaám Gal que no se invocó ni se adujo ninguna norma de derecho sustancial como infringida, por supuesto que su contenido se reduce a los aspectos atrás reseñados, y a nada más, pero sin aludir a precepto normativo de la indicada estirpe.
Desde luego que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda "las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será 'suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada', de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado" (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01). 3.
Es, pues, evidente la deficiencia técnica que en este aspecto reside en el particularizado escrito, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra que contuviera, la inadmisión de la pieza objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibidem. C.J.V.C, Exp.#2005-00693-01 5 R^xMim ck Colombia Corte Suprerm de Justida Sala ck Casadón Ckil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C, Exp.#2005-00593-01 6 RqxMim (k Colontía ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ C.J.V.C, Exp.#2005-00593-01