CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-3103-007-2005-00533-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jaime Escobar López, Luis Alfonso Villegas Hincapié, Germán Emilio Carvajal Ospina, Alberto Loboguerrero Uscátegui, Beatriz del Carmen Sanz de Loboguerrero y Jorge Alberto Carvajal Ospina contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por María Cecilia Medina Niño, Alcira Carrascal Lozano y los recurrentes contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso se pretende declarar la inexistencia de las obligaciones derivadas de unos préstamos que Banco Ganadero, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA Colombia S. A.-, aprobó a favor de los demandantes y cuyo desembolso hizo aquél a un tercero sin autorización de estos últimos, declarar que el demandado cobró y recibió y los actores pagaron deudas no debidas, declarar que el mismo es responsable de los daños a ellos ocasionados, condenarlo a restituir las sumas de dinero canceladas, con su indexación hasta la fecha de la sentencia, reparar integralmente los perjuicios o, en subsidio, pagar los intereses legales comerciales desde la fecha del recaudo hasta la cancelación efectiva y abonar las costas. 2.
Los pedimentos se apoyan, en resumen, en los siguientes hechos: a) En 1995 los accionantes suscribieron pagarés a favor de Banco Ganadero, como requisito y parte del trámite que debían cumplir para el otorgamiento de unos créditos. b) Una vez aprobados los créditos, el establecimiento bancario entregó las sumas respectivas, sin autorización de los actores, a Hotelex Limitada, con la cual aquéllos habían celebrado contratos de promesa de compraventa de suites en un proyecto llamado Hotel Avenida Chile Holiday Inn. c) El demandado exigió el pago de los créditos a los actores y los ejecutó judicialmente, “a sabiendas de no haber entregado al beneficiario ni a ningún tercero autorizado por éste, el valor del préstamo aprobado”. d) Los demandantes hicieron los abonos que se indican en la demanda con las fechas respectivas y su monto actualizado. e) El demandado ocasionó perjuicios materiales a los accionantes, por concepto de daño emergente y lucro cesante. 3.
Constituida la relación jurídico procesal, el demandado se opuso a las súplicas del escrito introductor del proceso y propuso las excepciones que tituló “las obligaciones fueron existentes y reales”, “el Banco cobró lícitamente los créditos”, “no existieron pagos de lo no debido. Los pagos tuvieron fundamento legal”, “no existió error en el pago efectuado por los deudores”, “improcedencia de la acción de pago de lo no debido”, “la modalidad del crédito implicó la aquiescencia de los deudores”, “mala fe en los demandados” (sic) y “cosa juzgada”. 4.
En virtud de la alzada interpuesta por el extremo activo, el ad quem confirmó el fallo emitido por el Juzgado, que negó las solicitudes de la demanda y condenó en costas a aquél. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de indicar que no hay reparo en torno a los presupuestos procesales ni vicio que impida tomar una decisión de fondo, recuerda que los actores fundan sus pretensiones en la figura del pago de lo no debido, plantea sus presupuestos axiológicos y precisa que no se trata de una acción sobre responsabilidad contractual. 2.
Seguidamente asevera que “la causa del pago se originó en la negociación de los inmuebles a favor de los demandantes en el proyecto adelantado por Hotelex Ltda., que dio nacimiento a los pagarés otorgados a favor del banco demandado, para cancelar parte del precio de los bienes prometidos en venta, situación que sin lugar a equívocos le da existencia real a la obligación contraída en ese entonces por los actores, cuya inexistencia alegan en este proceso”, así como también que la cláusula consignada en el contrato de promesa de compraventa autorizando a la entidad crediticia para desembolsar o abonar el dinero producto del préstamo directamente a la orden de Fiduciaria Colmena S. A. Fideicomiso Holiday Inn Avenida Chile “no sirve de fundamento para argüir un pago indebido, menos cuando en el debate no se vislumbra que Fiduciaria Colmena S. A. hubiere tenido por mal efectuado el desembolso”. 3.
Del mismo modo, expresó que si el desembolso fue realizado a persona no autorizada, la legitimación para reclamar estaría en cabeza de la fiduciaria o del tercero debidamente autorizado y no de los mutuarios; el eventual incumplimiento de la prometiente vendedora, a quien se desembolsó el dinero, no constituye un error para pagar el crédito; la conducta procesal asumida por el actor Jaime Escobar López en el proceso ejecutivo promovido por Banco Ganadero S. A. “refuerza la tesis de que las deudas no son falsas, porque guardó silencio sin pronunciarse sobre la inexistencia de la obligación instrumentada en los pagarés firmados”, esto es, sin proponer la excepción en dicho proceso y presentando, en cambio, una oferta de pago, y que aunque los deudores Germán Emilio y Jorge Alberto Carvajal Ospina y María Cecilia Medina Niño fueron emplazados en esos procesos, esa circunstancia no desvirtúa sus obligaciones. 4.
En consecuencia, el sentenciador de segunda instancia confirmó la determinación impugnada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes formulan cuatro cargos contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal 1ª de casación. CARGO PRIMERO 1. Impugnan la sentencia por vulnerar los arts. 332 del Código de Procedimiento Civil, 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del Código Civil, 621 y siguientes y 822 del Código de Comercio, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.
Exponen que el Tribunal basó su decisión en la existencia de la cosa juzgada, por pretenderse la declaración de inexistencia de unas obligaciones a cargo de los demandantes, lo cual debió plantearse por vía de excepción en el proceso ejecutivo tendiente a su cobro y, por no haberlo hecho, no pueden acudir a este proceso con la misma finalidad y la de restitución de lo indebidamente pagado.
Con soporte en este enunciado, arguyen que el Tribunal supuso unas pruebas, pretirió algunas y apreció equivocadamente otras, así: a) Consideran los censores que en el proceso sólo obra copia de los procesos ejecutivos adelantados contra Germán Emilio Carvajal, Jorge Alberto Carvajal Ospina, Jaime Escobar López y María Cecilia Medina Niño, y no existe copia de los promovidos contra Luis Alfonso Villegas Hincapié, Alcira Carrascal Solano, Beatriz de Loboguerrero y Alberto Loboguerrero, pese a lo cual “el tribunal da por sentado que todos los demandantes sufrieron procesos ejecutivos, y que éstos llegaron hasta sentencia”, circunstancia aquélla que impide al juzgador establecer respecto de los últimos la existencia de cosa juzgada en relación con las pretensiones de este proceso.
Así mismo, alegan que aquél supuso que Fiduciaria Colmena S. A. conoció los desembolsos de los créditos directamente a Hotelex Ltda. y dedujo que aquella sociedad no los objetó y también sostienen que dio por existentes unos pagarés respecto de todos los actores pero no aparecen los concernientes a Luis Alfonso Villegas Hincapié y Alcira Carrascal. b) Opinan que el sentenciador de segunda instancia omitió apreciar una comunicación dirigida por Fiduciaria Colmena S. A. a uno de los demandantes en la que manifiesta que no tiene conocimiento de algún desembolso hecho por BBVA Colombia S. A. a la misma o a Hotelex Ltda., y que ignoró también las relaciones de los giros de los créditos directamente a cuentas de Hotelex Ltda., sin mediación de sus beneficiarios ni de la fiduciaria. c) Plantean que el Tribunal apreció equivocadamente las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, concretamente lo expresado en ellas en el sentido de que el prometiente comprador podría obtener un préstamo de un banco para pagar el precio del inmueble, lo cual interpretó como una autorización para que este último girara el dinero producto del préstamo directamente a la prometiente vendedora Hotelex Ltda., modificando la entidad crediticia las relaciones entre las partes de dicho contrato, cuando esas estipulaciones sólo contienen la orden de hacer el giro únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. Igualmente, exponen que el ad quem valoró erradamente los documentos que dan cuenta de los pagos y abonos realizados por los actores al demandado, pues aquéllos “no son indicativos del reconocimiento de la obligación” y sólo acreditan el pago de lo no debido y su monto.
CARGO SEGUNDO 1. Enrostra al fallo la violación de los artículos 1494, 1495, 1618, 2222, 2313 y 2315 del Código Civil, 621 y siguientes y 822 del Código de Comercio, por errores de derecho en la valoración de los medios de persuasión, desconociendo los arts. 174, 187, 248 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 2. Argumentan que el juzgador de segundo grado infringió el deber de exponer razonadamente el mérito asignado a las cláusulas 8ª y 11ª del contrato de promesa de compraventa que consignan la obligación del establecimiento de crédito de girar únicamente a Fiduciaria Colmena S. A. el dinero producto del préstamo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del Estatuto Procesal Civil, de modo que “es evidente que el tribunal tuvo en cuenta la prueba, pero no la valoró, restándole toda eficacia probatoria, pues no da ninguna razón de por qué el banco obró bien al desatender esta cláusula imperativa de quién debía recibir el desembolso”, añadiendo que el medio de convicción no valorado pone en evidencia que el banco debía girar a la fiduciaria e hizo el giro a un tercero no designado por los demandantes como destinatario del crédito una vez aprobado, por lo cual nunca se configuró el mutuo que justificara el pago por ellos efectuado. 3.
De otro lado, aducen que el Tribunal también incurrió en yerro al tomar los pagarés como prueba de la existencia de la obligación, porque los actores, como requisito previo al estudio del crédito solicitado al demandado, firmaron pagarés en blanco a favor de éste, pero como el dinero proveniente de la aprobación del crédito no fue entregado conforme a la autorización de los solicitantes, nunca se perfeccionó el contrato de mutuo; que en el expediente aparecen unos documentos que instruyen a aquéllos sobre las exigencias que debían cumplir para el trámite del crédito, y que es un hecho notorio la consistente en la firma de un pagaré en blanco, por lo cual el título valor “no se constituyó como consecuencia del mutuo, pues la entrega del dinero no se realizó”, señalando que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto.
CARGO TERCERO 1. Reprocha al fallo el quebrantamiento directo de los arts. 1602 y 2222 del Código Civil, por errada interpretación. 2. En su sustentación alegan los recurrentes que “el Tribunal equivocadamente dedujo que los deudores no pueden cuestionar los desembolsos de los dineros mutuados, cuando dichos valores deber ser entregados a persona natural o jurídica diferente a los mismos deudores” y que por ello infringe el precepto según el cual el contrato es ley para las partes, contenido en el art. 1602 del Código Civil, “desconociendo la posibilidad del eventual mutuario de reclamar frente a un desvío de los dineros del crédito aprobado.
Para el tribunal el mutuario es ajeno a la forma en que decida el prestamista cumplir con el contrato de mutuo”. CARGO CUARTO Controvierte la sentencia por error de hecho en la interpretación de la demanda, sin indicar la disposición o las disposiciones infringidas. Expone que, al afirmar el Tribunal que el eventual incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por la prometiente vendedora no constituye un error para pagar el crédito y que aquél debe ser planteado por otra vía procesal, incurre en un desatino en la interpretación del escrito introductor del proceso, en cuanto el objeto de éste es la declaración de que los actores pagaron obligaciones inexistentes, y no la de incumplimiento de ese acuerdo de voluntades, ni tampoco la de invalidez o de ineficacia de los pagos como consecuencia del mismo, ya que su mención sólo se hizo con el fin de “contextualizar las pretensiones” y como una ilustración “del escenario en que ocurrieron los hechos”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Consecuentemente con este mandato legal, la Sala ha destacado que la acusación por el quebranto de normas sustanciales requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter dispositivo de tal medio de impugnación. Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha destacado que “tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090).
En el mismo sentido, ha puesto de relieve que “ se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ’ (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp.
N° 08001-3103-013-1999-00453-01). 2. Por otra parte, esta corporación ha sostenido que “propio es recordar que la acusación dirigida a establecer la violación directa o indirecta de preceptos sustanciales, requiere que el censor determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada, tal y como, adicionalmente, lo estableció el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuando expresó que, en tratándose de la causal primera de casación, ‘[s]erá suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa’ (se subraya).
“Apreciadas en conjunto la regla 3ª del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al inicio trascrita, y la establecida en el precepto anteriormente reseñado, se concluye que la exigencia de indicar las normas sustanciales vulneradas con el fallo objeto de la acusación, de un lado, se mantiene vigente, aunque morigerada en el sentido de no ser ya indispensable la integración de una ‘proposición jurídica completa’ y, de otro, que para tenerla por satisfecha es imprescindible el señalamiento de cualquier precepto del anotado carácter que, en el caso concreto, constituya el fundamento jurídico cardinal de la sentencia cuestionada o que haya debido ostentar ese carácter, en cuanto tal disposición ‘tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición’ (Sentencias 043 del 9 de septiembre de 1999, 120 del 9 de diciembre de 1999 y Auto 307 B del 9 de diciembre de 2003, reiterados en Auto de 2 de abril de 2008, exp. 06151-01)” (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, exp. n° 13430-3103-002-2004-00359-01). 3.
Con soporte en los precedentes preceptos legales y directrices jurisprudenciales, en el sub lite se advierte que las normas jurídicas invocadas en el cargo tercero no son de carácter sustancial, puesto que, como ha dicho la Sala acerca del art. 1602 del Código Civil, “el 1602 de la primera de las codificaciones antedichas, que ciertamente es el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley, es norma que por el mismo grado de abstracción no consagra en principio derechos subjetivos concretos, por lo menos no aquellos que ahora se discuten, como lo son por cierto los derechos que efunden de un pago de lo no debido, o de la regulación estatutaria de las personas jurídicas, que son, después de todo, los intereses jurídicos que concretamente persigue la aquí recurrente (Ver sentencias S-145 de 1° de octubre de 2004; y S-148 de 30 de junio de 2005) ” (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2007, exp. n° 05001-31-03-006-2001-0331-01) y, asimismo, el art. 2222 ídem sólo contempla el modo de perfeccionamiento del contrato de mutuo, sin atribuir derechos subjetivos ni obligaciones correlativas (ver auto de 25 de noviembre de 1997, exp. n° 6810).
Igualmente, en lo que atañe al cargo cuarto, los casacionistas no indicaron norma jurídica alguna que a su juicio haya sido quebrantada por el fallo cuestionado. Por estas razones, se inadmitirá la demanda en lo concerniente a tales cargos. 4. De otro lado, por reunir los requisitos legales, la demanda será admitida respecto de los cargos primero y segundo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda arriba indicada en relación con los cargos tercero y cuarto y la ADMITE respecto de los cargos primero y segundo. De estas últimas acusaciones, córrase traslado al demandado por el término legal de quince (15) días.
Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 13 WNV - Exp. 11001-3103-007-2005-00533-01