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1100131030072003-14142-01 [20-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-007-2003-14142-01 Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por IRENE PISCO DE RODRÍGUEZ respecto de la providencia dictada el 3 de noviembre de 2010, en cuya virtud se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-pronunció el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario al que la hoy recurrente convocó a OLGA INÉS NIETO VÉLEZ, JUAN GUILLERMO NIETO VÉLEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES 1. Luego de agotado el análisis formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación previamente admitido, la Sala concluyó que dicho escrito pretermitió el cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues el único cargo planteado, que apuntaba a denunciar la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 368 i bídem, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, omitió el señalamiento de la norma de ese mismo linaje presuntamente infringida por el ad-quem, carga que se mantiene incólume en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que la actora únicamente aludió a algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y al artículo 29 de la Constitución Nacional, que no ostentan tal naturaleza. 2.

Para el censor, la sentencia combatida en sede de casación infringió “el derecho objetivo del debido proceso”, razón por la cual se le acusa de “haber desconocido o vulnerado los artículos procesales y con ello se vulneró también la norma constitucional que contiene el derecho objetivo que se reclama”, y aunque el artículo 29 de la Constitución Nacional sea una norma general, no es ajena al procedimiento establecido en los artículos 174, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, vistos como un conjunto de normas, y por ende, para los efectos de la demanda inadmitida, hace las veces de norma sustancial desconocida por el ad quem.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los argumentos perfilados en la decisión ahora cuestionada, la inadmisión de la demanda de casación se impone siempre que se omita el acatamiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se destaca, al tenor del numeral 2º ibídem, la individualización de las normas de derecho sustancial que el “recurrente estime violadas”, si el cargo formulado se ampara en la causal 1º prevista en el artículo 368 ejusdem, reservado para denunciar sentencias que quebrantan disposiciones legales de esa naturaleza. 2.

Tal exigencia legislativa se acompasa con el carácter extraordinario que reviste la casación en el sistema normativo colombiano, toda vez que este escenario se diferencia de las instancias naturales del proceso, y de suyo, implica un control de legalidad de la sentencia de segundo grado que se aborda con sujeción al marco delineado por el censor, sobre quien pesa la carga de estructurar los cargos completos, lo que a su turno delimita el campo de análisis y de pronunciamiento encomendado a la Corte. 3.

Bajo tal entendido, la especificación de las normas de derecho sustancial cobra relevancia en la medida en que se busca indagar si los errores denunciados en concreto llevaron a desconocer prerrogativas de esa estirpe, y por lo mismo, aún cuando se abolió la necesidad de construir una proposición jurídica completa, no es admisible la invocación de reglas de derecho simplemente definitorias o de carácter procesal, ya que el legislador reclama en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 la enunciación de los preceptos que constituyan, o hayan debido serlo, base esencial del fallo combatido. 4.

Dadas las anteriores razones, no pueden tener acogida los planteamientos del impugnante, quien insiste en que el artículo 29 de la Constitución Nacional “en conjunto” con las demás normas procesales a las que hizo referencia en el escrito introductorio son suficientes para dar por satisfecho el requisito formal extrañado por la Sala, ya que tal posición contraría el criterio jurisprudencial vigente -incorporado en el auto replicado-, y además implicaría aceptar en las acusaciones un grado de indeterminación que riñe con el carácter dispositivo del recurso de casación. En relación con los cánones de rango constitucional, la Sala ha sentado su criterio en múltiples providencias, en el sentido de señalar que, dado su carácter general, ellas en sí mismas no son susceptibles de ser consideradas en el terreno casacional -cuando la acusación se formula con estribo en la causal primera- como normas sustanciales infringidas por el fallo censurado.

Al respecto, la Sala se pronunció de la siguiente manera: “ Es indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas (…) Empero ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ” (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 2004-00359-01).

Para mayor abundamiento, en el tema específico de la norma invocada por el recurrente como quebrantada por el fallo censurado, es del caso traer a colación el criterio esgrimido por la Sala en la providencia mencionada: “ Es, precisamente, lo que acontece en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, como ya lo señaló la Corte, pese a que ‘sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos (…) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley’ (Cas.

Civ., auto del 30 de noviembre de 1998, expediente No. 7374), planteamiento que fue reiterado en auto del 17 de febrero de 2005 (expediente No. 11001-31-10-015-2001-00805-01). ” En la misma línea, la Corte manifestó en otra oportunidad que los “ preceptos constitucionales no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por la ley ” (auto 217 de agosto 16 de 1995, exp. 5532). 5.

Los anteriores motivos son suficientes para confirmar el auto cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se declara infundado el recurso de reposición interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2003-14142-01