CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-31-03-007-1988-00042-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Jorge Hernán Toro Gómez contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso al cual fueron convocados el recurrente y personas indeterminadas, por la sociedad Inversiones Gómez Arango S.A..
ANTECEDENTES Pretendió la mencionada sociedad que se declarara que ostenta el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble situado en Bogotá, distinguido con los números 34-00 y 34-20 de la carrera 13, y que se condenara al demandado a restituírselo, con frutos, reconociéndole, con respecto a las mejoras que hubiere colocado en él, los derechos que corresponden al poseedor de mala fe.
Notificado el demandado, rechazó las pretensiones deducidas en su contra y a su vez demandó en reconvención a su oponente, impetrando declarar que voluntaria y convencionalmente le entregó la posesión del inmueble en disputa, y por lo tanto carece del derecho para solicitar que se lo restituya. Pidió además que se le condenara al cumplimiento de su obligación de hacer la tradición del predio en cita.
Declarada la perención de la demanda de mutua petición, por la inasistencia de su promotor a la audiencia reglamentada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y surtido el trámite de rigor, se finiquitó la instancia con sentencia estimatoria, impugnada por Toro Gómez, determinación que revocó el ad-quem para declarar ex - officio la excepción de cosa juzgada.
Oportunamente interpuso el demandado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, que se concedió en auto del 26 de julio del año en curso. CONSIDERACIONES 1. La admisibilidad del recurso extraordinario de casación, como acontece en general con todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, está subordinada a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales se destaca, por lo que importa para el presente caso, el atinente al “interés para recurrir”, que sumado a una determinada posición procesal (la de parte o tercero interviniente) define la legitimación para la impugnación, que en fin de cuentas se reconoce a quien resulta agraviado con la concreta resolución judicial.
El interés para la impugnación resulta así del perjuicio que infieren al censor las providencias tomadas por el fallador al juzgar sobre el mérito del conflicto, lesión que por supuesto debe ser actual, concreta, objetivamente verificable, y por regla va ligada a la idea de vecimiento total o parcial de la parte que recurre, perspectiva desde la cual "se predica la ausencia de interés para recurrir en casación, tratándose de la parte demandada, y por vía de principio general, cuando la sentencia ha sido desestimatoria de la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora, ya que dicha decisión ningún perjuicio o agravio le origina ".
(Sent. del 9 de febrero de 2001). 2. En el asunto sub-judice, mediante la sentencia impugnada extraordinariamente se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia, que había dado curso a la pretensión reivindicatoria postulada por la sociedad demandante, resolución por la cual se revocó la antedicha determinación, y en su lugar se declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada.
Sostuvo el Tribunal, con ese propósito, que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito del lugar, se tramitó proceso iniciado por el aquí demandado contra Inversiones Arango S.A., con el propósito de obtener declaraciones y condenas análogas a las que recabó en la demanda que aquí perimió, proceso en el que la citada sociedad demandó en reconvención la reivindicación de la heredad que en éste persigue, pretensión que fructificó en primera instancia y recibió el aval del sentenciador de segundo grado, quien adicionó el fallo de primera instancia en los aspectos que se indican.
Luego si por fuerza del reconocimiento de la señalada excepción, el proceso concluyó sin que se abriera paso la aspiración de la demandante de obtener la restitución del bien raíz cuyo dominio dijo ostentar, con los frutos solicitados, desde una perspectiva meramente objetiva, quien recibió agravio con tal resolución fue ella y no los demandados, pues fue esa la parte que en definitiva no obtuvo la tutela jurídica reclamada, situación que de suyo descarta el padecimiento de cualquier gravamen en el recurrente, por resultar inalterada la relación sustancial objeto del litigio.
Tampoco se le irrogó daño alguno en el ámbito patrimonial, pues lo cierto es que la sentencia cuestionada no le aparejó consecuencia negativa que comprometiese sus intereses económicos. En otras palabras, ni desde un punto de vista eminentemente práctico, ni desde el ángulo pecuniario, habida consideración de los intereses patrimoniales que eran objeto de controversia, la decisión impugnada causó daño al recurrente, porque lo cierto es que cualquiera haya sido la razón de la resolución, ésta lo favoreció, ya que con ocasión de ella no se dio paso a las pretensiones que en su contra elevó la reivindicante.
Frente a tal estado de cosas, la ausencia de interés del recurrente para impugnar la providencia atacada es palpable, pues si el apuntado interés invariablemente se entronca con el agravio que la decisión irroga al censor, como en el caso no existe perjuicio o efecto dañino que sus resoluciones le originen, según quedó visto, tampoco existe gravamen que pudiera ser enmendado a través del medio impugnaticio propuesto.
En el anterior orden de ideas, como el recurso interpuesto carece de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, como es el interés de su proponente, deberá declararse inadmisible, en consonancia con lo que ordena el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Hernán Toro Gómez contra la sentencia que pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de mayo de 2005, en el proceso incoado por Inversiones Gómez Arango S.A. contra el recurrente y personas indeterminadas. En oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
COPIESE Y
NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) 4 7 JAAP. Exp. 11001-31-03-007-1988-00042-01