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1100131030062002-00101-01 [28-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez ([^scutído y aprvbadD en sesión (te catrxve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. 11001-31-03-006-2002-00101-01 Se decide la solicitud de "^aclaración presentada por la Cooperativa de Transportadores Ta Nacional Ltda/ -Coonal-, respecto de la sentencia dictada por la Corte el 18 de agosto de 2010, providencia que desató el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario promovido por Maribel Farfán, en nombre propio y como representante legal de su hijo Luis Alberto Estévez Farfán, contra la pétente y el Banco de Crédito y Desarrollo Social 'Megabanco S.A.'.

A ese propósito, se considera: 1. En el fallo de 18 de agosto de 2010, la Corte casó la sentencia dictada por el Tribunal el 24 de noviembre de 2008 y, antes de dictar la de reemplazo, ordenó oficiar al Ejército Nacional para que enviara a este proceso la hoja de vida de Luis Alberto Estévez Leal, Resaltando de modo especial cuáles fueron sus Ingresos como miembro de la institución, su rango y su tiempo de servicio''.

Igualmente, dispuso oficiar a la Superintendencia Financiera para que allegara ^Ropia de las resoluciones que han fijado las tasas de mortalidad y vida probable". CcrÍQ cSuprt ' jiV(i í i e r JusUc i c i 2. El apoderado de ta Cooperativa de Transportadores Ta Nacional Ltda.' -Coonal-, pide que se adicione "e/ conten/do de la prueba de oficio decretada previo a dictar sentencia de reemplazo en lo que se refere a oficiar al Ejército Nacional, a fin de que se solicite igualmente a esa entidad se sirvan informar si a consecuencia de la muerte del señor Luis Alberto Estevas Leal, se generó pensión de sobrevivientes, a favor de quién, porqué monto y desde qué fecha se está haciendo efectiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia sustitutiva tiende al decreto de indemnización por Lucro Cesante y esos datos son de vital importancia para que la víctima no termine con doble reconocimiento". 3. De cara a la solicitud anterior, ha de recordarse que a voces del artículo 311 del C. de P. C, la adición procede ^Ruando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento" De esa manera, quiere la ley que haya armonía entre lo que el juez debe decidir y lo que decide efectivamente y, para ello, habilita a las partes con el fin de que pidan un pronunciamiento complementario, cuando consideran que la providencia es deficitaria.

Sin embargo, en el caso de ahora no se da ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 311 del C. de P. C. como presupuesto para adicionar la sentencia en mención, pues no quedaron sin resolver los fundamentos del recurso de casación, ni existía punto alguno que por mandato legal debiera ser objeto de pronunciamiento. En suma, no hay una decisión incompleta que deba ser añadida por esta vía. Por lo demás, si lo que hubo fue un decreto oficioso de pruebas, en principio sólo el juez es el llamado a determinar hasta dónde llegará su iniciativa, de donde se sigue que no hay allí un marco de comparación concreto como para inferir la cortedad en la decisión, circunstancia indicadora de que en ese evento no procede la adición. LV.P, Exp. 11001-31-03-038-2001-00532-01 2 CocLp SupTOina.

Ao Justicio. Soda da CcusacujM Cidd 4. En ese orden de ideas, como no se da ninguno de los supuestos que autoriza la complementacion de la sentencia de 18 de agosto de 2010, se negará dicho pedimento. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de 18 de agosto de 2010.

Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. 11001-31-03-038-2001-00532-01 3 Ceno Sii-prüiua ele Jusllcla íxiln de Coscurum Culi PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con impedimento aceptado) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. 11001-31-03-038-2001-00532-01