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1100131030062000-00950-01 [22-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01 Se decide sobre Ia4dmisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Dalia Miriam Bibliowicz Kaplan, Anniel Amiran Bibliowicz Kaplan, Bella Bibliowicz Kaplan y la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', contra Fiducolombia S.A. y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Como soporte de las súplicas de la demanda, los demandantes trajeron a colación ios siguientes hechos: 1.1. Por solicitud de varios de sus acreedores, la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.' fue sometida al trámite concordatario, actuación de la cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 18 de junio de 1976, declaró a dicha sociedad en estado de quiebra. 1.2.

Los acreedores de la concursada llegaron a un acuerdo resolutorio que, finalmente, fue homologado por el Juzgado Trece Civil (. I T U ' 'Supri'iii.íi; l t: c j i o l i c i a del Circuito de Bogotá mediante auto de 14 de diciembre de 1997; según ese convenio, todos los bienes de la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', entre ellos el lote conocido como "La Granjita", se transfirieron a un encargo fiduciario administrado por el Banco de Colombia, cuya finalidad era pagar los créditos en mora. 1.3.

Durante dicha actuación judicial, se informó al Juzgado Trece Civil de! Circuito de Bogotá sobre la existencia de un proceso ordinario de Guillermo Mendoza de la Torre contra la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', en el cual se atacaba el negocio contenido en la escritura pública No. 5799 de 3 de diciembre de 1974, a través del cual el allí demandante había vendido a la demandada el predio denominado "La Granjita"; en ese juicio, conocido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se reclamó la resolución del contrato y, subsidiariamente, la declaración de que hubo lesión enorme para el vendedor. 1.4.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, desató la controversia en primera instancia mediante fallo de 3 de abril de 1979, el cual fue modificado por el Tribunal en la sentencia de 3 de octubre de 1983, en la cual se declaró la lesión enorme reclamada y se otorgó a la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.' la posibilidad de hacer subsistir el contrato, pagando $2'514.513,68 para así completar el justo precio del inmueble. 1.5.

Finalmente, las demandadas no optaron por la alternativa prevista en el artículo 1948 del Código Civil, sino que cedieron los derechos que tenían sobre ese bien a Guillermo Mendoza de la Torre. 1.6. Con base en lo anterior, los demandantes pidieron condenar a las demandadas a pagar los perjuicios que pudo causarles el referido proceder, pues en su criterio, de haberse ejercido el derecho alternativo concedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se hubieran podido saldar las obligaciones pendientes de ta F V. T. F X P, N o. I I 0 0 1 - 3 1 - 0: ^ 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 0 5 0 0 1 2 ( ( H ' l c Su]« SaLíi di' C.ruicu.ión Coíil Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.' y habría quedado un saldo para repartir entre los socios. 2, Las demandadas aceptaron unos hechos, negaron otros, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la excepción denominada 'Va/ta de fundamento de ¡a pretensión incoada''. 3.

El a quo acogió los pedimentos de la demanda, decisión que al ser apelada por el apoderado de las demandadas, fue revocada íntegramente por el Tribunal, quien en su lugar desatendió los ruegos de los demandantes. Según explicó el juzgador de segunda instancia, los demandantes Dalia, Anniel Amiran y Bella Bibliowicz Kaplan, quienes dijeron ser socios de la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', carecían de legitimación en la causa para reclamar el pago de perjuicios con ocasión del encargo fiduciario celebrado por acuerdo de los acreedores de dicha sociedad, puesto que no intervinieron como parte en ese acto negocial.

Además, resaltó el ad quem que ai traspasar sus bienes al patrimonio autónomo para el pago de sus acreedores, la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.' no se reservó ningún derecho, por lo que mal pueden los socios Individualmente considerados pretender una Indemnización proveniente de un negocio jurídico que ia persona jurídica por ellos conformada declaró extinguido y cancelados sus derechos".

Por último, el Tribunal precisó que en este caso la demanda no venía acompañada del poder para representar a la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', de modo que "erró el juez del conocimiento al mencionarla en el auto admisorio de la demanda, pues, pese a que se involucró en el proceso a motu proprio por el apoderado demandante, ninguno de los socios confirió poder para iniciar el proceso que nos ocupa en representación de la mencionada sociedad".

E. V. P. E X P. N o. 1100l-3J-03-006-2000-009oO-OÍ 3 4. Contra la sentencia anterior, el apoderado de la parte demandante formuló un solo cargo, en el cual alega la violación de los artículos 2142, 2144 y 2156 del Código Civil, y 63, 65, 67, 252 y 279 del C. de P. C, como consecuencia de los ""errores de hecho" manifiestos que -según afirma- cometió el Tribunal a la hora de analizar las pruebas que militan en el proceso.

En sustento de la acusación, dijo el censor que en el expediente (fl. 226 cd. 1) obra el poder que otorgó el segundo suplente de la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', amén de que por auto de 11 de agosto de 2004 (fl. 227 cd. 1) el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería al apoderado para que representara a dicha demandante.

Para el recurrente, si el Tribunal hubiera visto esos escritos, habría concluido que la deficiencia que inicialmente pudo presentarse, quedó subsanada, de modo que no se presentaba la hipótesis de ausencia de representación que prevé el artículo 140 del C. de P. C. Agrega, asimismo, que en la demanda fue incluida la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', el auto admisorlo de la demanda también la refiere, el demandado no se opuso a su vinculación y en el transcurso del proceso se allegó el poder para representarla, de todo lo cual se sigue que el Tribunal no podía negarse a estudiar las pretensiones que tenían que ver con esa sociedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la hora de sustentar el recurso de casación, la ley exige que se traigan al estrado de la Corte acusaciones debidamente argumentadas, claras y precisas, que a primera vista se muestren idóneas para enjuiciar la sentencia del Tribunal, misma que, ya se sabe, viene de agotar las instancias que legal y constitucionalmente están previstas por la ley, lo cual hace que sobre ella recaigan las presunciones de legalidad y acierto.

Justamente, como ha dicho la F. V. P, E X P, N o. 1 1 0 0 l - 3 J - O ñ - O Ü 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 1 4 República de Colombia C cele Siipi-ema de dn-slLcici iSaLa de C oíicicióvi C.i.>xl Corte, cuando se ha proferido una decisión que clausura las instancias "" se da por establecido que en ia iabor decisoria hubo una adecuada escogencia, interpretación y apiicación de las normas que gobiernan el caso y, además, que los elementos de juicio que obran en el proceso fueron materialmente observados y se valoraron conforme a los parámetros legales" {auto de 4 de junio de 2009, Exp.

No. 08001-31- 03-008-2001-00065-01). Por eso, la Corte ha hecho énfasis en que " si lo que se quiere es poner en tela de juicio una decisión defínitoria y sometería a un escrutinio de constitucionalidad y legalidad que va más aliá del escenarlo normal de las contiendas judiciales, no cualquier ataque puede ser aceptado; para ese efecto, ha de plantearse una censura seria, fundada, completa y coherente, que no refleje el solo malestar del litigante, sino que haga ver ia posible comisión de un error de intelección (in judicando) o de procedimiento (in procedendo) que, por ser trascendental, amerite ser corregido"{auto de 12 de mayo de 2010, Exp.

No. 11001-31-03-022-2002-01023-01). 2. En ese sentido, cuando se alega como motivo de casación la hipótesis del numeral 1° del artículo 368 del C. de P. C, le corresponde al recurrente enunciar las normas de derecho sustancial que gobiernan la materia, esto es, aquellas que siendo la base fundamental de las pretensiones o de las excepciones, resultaron trasgredidas con la sentencia acusada, ya sea porque a la postre dejaron de aplicarse o se aplicaron indebidamente.

No basta, pues, denunciar el quebrantamiento de cualquier precepto sustancial que pueda tener relación tangencial con el caso, sino que es menester hacer ver cuáles son las normas que constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate. ^ Para decirlo de otro modo, "" no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, es decir, la que regula una situación de E. V. P. E X P. N o, 1 ! 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 1 5 República ele Colüii ibia ( L S Í I I Í I ricí C riwición t leil hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia Jurídica, debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con ia oposición. Como io tiene explicado ia Corte, la «norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir ia base esencial de la decisión, ya que demarcan ios confínes de ia misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como Infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o ia oposición»^.."{auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01). Desde luego, es lo cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia consistente en enunciar la proposición jurídica completa, esto es, el conjunto de normas sustanciales que podía verse afectado con la sentencia opugnada; sin embargo, para la fundamentación del recurso quedó prevista de manera expresa la necesidad de citar ""cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serio, a juicio del recurrente haya sido violada" carga que, se insiste, no queda satisfecha cuando el recurrente deja de referir las puntuales normas que constituyen el núcleo central de la controversia. 3, Precisamente, el requisito que viene de explicarse aquí no aparece cumplido, como quiera que en su demanda, el censor propone una argumentación que dejaría ver que apenas hubo violación de las normas que gobiernan el contrato de mandato, a pesar de que siendo este un proceso de responsabilidad, relacionado con la ejecución de un encargo fiduciario, también tendrían que haberse citado como violadas las disposiciones de orden sustancial a partir de las cuales se crean, modifican o extinguen derechos en ese tipo de negocios.

S e n t e n c i a s 0 4 3 y 1 2 0 d e 9 d e s e p t i e m b r e y 9 d e d i c i e m b r e d e 1 9 9 9, r e s p e c t i v a m e n t e, y A u t o 3 0 7 B d e 9 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 3. r. V. P, E X P, N o. 1 I 0 0 1 - 3 J - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 1 6 República de Colombia C o c U ' ( S u p c c M i a de Jicsúcia c íala de C cesación C i e i l En su intento, el censor invoca los artículos 2142, 2144 y 2156 del Código Civil, los cuales definen el contrato de mandato, extienden esa regulación al ejercicio de ciertas profesiones y hacen la distinción entre el especial y el general, esto es, que si bien esas normas pudieran relacionarse con los planteamientos del Tribunal, no son las que en últimas servirían para desatar lo medular de la contienda, porque -se insiste- para tal fin tendrían que haberse tomado las normas propias del encargo fiduciario y de la lesión enorme, para ver de establecer hasta qué punto la demandada estaba en la obligación de hacer uso de la opción de persistir en el contrato de compraventa respecto del cual se declaró la rescisión. En todo caso, es oportuno memorar lo que precisó la Corte acerca de los artículos 2142 y 2156 del Código Civil: así, "en el cargo se aluden a estas normas: en primer término, las que caracterizadamente se Indican como Infringidas, que son las contendidas en los artículos 2141 {s\c)(que define el contrato de mandato), 2149 (que describe cómo puede perfeccionarse el mandato, bien en forma expresa o tácitamente) y ei 2156 (que clasifica el mandato en especial o general), todas del Código Civil, normas que, como se ve a las claras, no contienen esa estirpe sustancial que exige el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para los preceptos que se deben señalar (artículo 374-3 Ib) como violados, en la medida en que no aluden a vínculo jurídico alguno, bien sea para regularlos en su creación, modificación o extinción. Se trata más bien de normas que definen y clasifican ei contrato de mandato, sin añadirle más, sin que en ellas se encuentre un tópico que suponga un derecho sustancial que el censor vea violado por haber sido Indebidamente aplicadas" {SenX..

Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 6436). Del mismo modo, los artículos 63, 65, 67, 252 y 279 del C. de P. C, representan normas de carácter eminentemente procesal, de modo que con su enunciación, en todo caso, tampoco se cumple la exigencia E. V. P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 1 7 Rcpúbllí ci ck' C olüniblci ( r i U ' 'SiipiX'niti c l i ' c J i L s L c c in iSalfi tic C o-sfirión C iciil. de referir las disposiciones sustanciales que se consideraban desatendidas.

En suma, si en gracia de discusión se superara el debate sobre la ausencia de apoderamiento de la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.' para entablar la demanda que sirvió de inicio a este proceso, la Corte llegaría a un escenario en el cual no sabría hacia donde encausar el litigio, pues de oficio no podría seleccionar las normas sustanciales relacionadas con la indemnización perseguida, mismas cuyo desconocimiento pudo causar la desazón del demandante.

Dicho de otro modo, ""la ausencia de la norma sustancial avocaría a la Corte a completar la acusación, moviéndose a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, laborío reñido por entero con ei carácter dispositivo que ilustra el proceso civil y en especial el recurso de casación" {auX.0 de 28 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-3103-018- 2002-00537-01) 4.

En conclusión, el recurrente se quedó a medio camino en la construcción de su ataque, pues dejó de citar las reglas jurídicas que a la larga estaban llamadas a zanjar la controversia, circunstancia que denota el incumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 3 7 4 del C. de P. C. para admitir a trámite la demanda de casación. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpusiera la parte demandante, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario adelantado por Dalia Miriam Bibliowicz Kaplan, Anniel Amiran Bibliowicz Kaplan, Bella Bibliowicz Kaplan y la Compañía de í-,V P. E X P. N o 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 ] 8 República d e C o l o m b i a C o c L e S u p i - e r i i a d o rJosíicia 8 a l a d a Casación C i e i l Inversiones y Vivienda Ltda. Tnvico Ltda.', contra Fiducolombia S.A. y Bancolombia S.A. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4^ del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, CESAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P, E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 1 República ele Colombia. WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ FFV.P. E X P. N o. 1 1 0 0 1 - 8 1 - 0 3 - 0 0 6 - 2 0 0 0 - 0 0 9 5 0 - 0 1