CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once Ref.: Exp. 11001-31-03-006-2000-00950-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se formuló contra a la sentencia de 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Miriam Bibliowicz Kaplan, Anniel Amiran Bibliowicz Kaplan, Bella Bibliowicz Kaplan y la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’, contra Fiducolombia S.A. y Bancolombia S.A. Para resolver, se considera: 1.
Como se recuerda, el Tribunal encontró que en este caso la demanda no venía acompañada del poder para representar a la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’, de modo que “ erró el juez del conocimiento al mencionarla en el auto admisorio de la demanda, pues, pese a que se involucró en el proceso a motu proprio por el apoderado demandante, ninguno de los socios confirió poder para iniciar el proceso que nos ocupa en representación de la mencionada sociedad ”. 2.
En el auto recurrido, la Corte inadmitió el único cargo formulado en la demanda de casación, con fundamento en que las normas que se citaron como violadas no eran las que, en definitiva, gobernaban o han debido gobernar la contienda. Así, se anotó que “el censor invoca los artículos 2142, 2144 y 2156 del Código Civil, los cuales definen el contrato de mandato, extienden esa regulación al ejercicio de ciertas profesiones y hacen la distinción entre el especial y el general, esto es, que si bien esas normas pudieran relacionarse con los planteamientos del Tribunal, no son las que en últimas servirían para desatar lo medular de la contienda, porque -se insiste- para tal fin tendrían que haberse tomado las normas propias del encargo fiduciario y de la lesión enorme, para ver de establecer hasta qué punto la demandada estaba en la obligación de hacer uso de la opción de persistir en el contrato de compraventa respecto del cual se declaró la rescisión”.
Allí mismo se anotó que “los artículos 63, 65, 67, 252 y 279 del C. de P. C., representan normas de carácter eminentemente procesal, de modo que con su enunciación, en todo caso, tampoco se cumple la exigencia de referir las disposiciones sustanciales que se consideraban desatendidas”. Todo para concluir que “ si en gracia de discusión se superara el debate sobre la ausencia de apoderamiento de la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’ para entablar la demanda que sirvió de inicio a este proceso, la Corte llegaría a un escenario en el cual no sabría hacia donde encausar el litigio, pues de oficio no podría seleccionar las normas sustanciales relacionadas con la indemnización perseguida, mismas cuyo desconocimiento pudo causar la desazón del demandante”. 2.
Por vía de reposición, el apoderado de la parte demandante alega que el encargo fiduciario, por ser un contrato atípico, se rige por las normas del mandato y “no por normas especiales como seguramente ha creído esa H. Institución”. De otro lado, aduce que el ataque a la sentencia de segunda instancia tiene que ver con el hecho de no haber analizado el poder que en su oportunidad fue conferido por la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’ para adelantar el proceso, por lo que “no tiene ninguna relevancia el hecho de tenerse que incoar normas que en nada afectan la violación incoada en casación”.
Por último, en cuanto a las normas sustanciales relativas a la indemnización, señala que “si bien el censor no ha estado de acuerdo con la tasación de la misma, no significa que hubiese un fallo válido proferido por el juez de primera instancia. Bajo este amparo, lo que estamos discutiendo es que para dos de los Magistrados del Tribunal no existía poder conferido por Invico al suscrito, pero ello no significa que la H. Corte al momento de estudiar la casación propuesta no puede dejar en firme lo señalado por el juez de primera instancia, puesto que el ataque corresponde es a la de segunda instancia por un error infame respecto del poder.
Por ende, si simplemente se valida la sentencia de primera instancia, no vemos claro que se requiera del señalamiento de normas sustanciales que se refieran a la indemnización para negar de plano la admisión de la demanda impetrada”. CONSIDERACIONES 1. Los hechos relatados en la demanda, dejan ver que los acreedores concordatarios de la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’, llegaron a un acuerdo en virtud del cual se trasladaron los bienes de la deudora a un encargo fiduciario que manejaría Fiducolombia S.A. Entre esos bienes, se hallaba el lote denominado “La Granjita”, que para ese entonces era perseguido en un proceso adelantado por Guillermo Mendoza de la Torre, quien alegaba la existencia de una lesión enorme en la venta que del mismo hiciera a la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’.
Al prosperar las pretensiones de Guillermo Mendoza de la Torre, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá otorgó a Fiducolombia S.A. la posibilidad de insistir en la compraventa completando el precio, opción que no se ejerció, por lo que el predio se devolvió al vendedor, quien a su vez restituyó el precio recibido. Bajo tales supuestos, la Compañía de Inversiones y Vivienda Ltda. ‘Invico Ltda.’ y los demás demandados, pidieron declarar que Fiducolombia S.A y Bancolombia S.A. estaban obligadas a ejercer el derecho previsto en el artículo 1948 del Código Civil, conforme al encargo fiduciario, y por ende, debían resarcir los perjuicios que por su proceder se causaron a la sociedad sujeta a concordato y a sus socios. 2.
Ese breve recuento, deja ver que el caso sometido a la jurisdicción del Estado estaba gobernado, de un lado, fundamentalmente, por las normas propias del contrato cuyo incumplimiento se achaca a las demandadas, porque sólo a partir de ellas podía configurarse la responsabilidad cuya declaración se pidió, para luego sí determinar la consiguiente indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
Desde esa perspectiva, debía cumplirse la exigencia prevista en el artículo 374 del C. de P. C., en el sentido de “señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, norma según la cual “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Entonces, no haber citado las normas que regulaban las obligaciones de las demandadas, sino otras relativas al apoderamiento judicial, denota que al ser elaborada la demanda de casación se desatendieron sus presupuestos formales, lo cual impediría un pronunciamiento de fondo de la Corte, pues en ese escenario, no podría emprender la búsqueda de los preceptos que pudieron quebrantarse con el proceder de la demandadas, pues ello iría en contravía de la dispositividad de este recurso extraordinario.
Por lo demás, sólo hasta ahora alega el censor que el encargo fiduciario es un contrato atípico “ también” sometido a las reglas del mandato, afirmación que, aún de aceptarse, de todas maneras llevaría a concluir que siendo el debatido un asunto de orden comercial, las reglas aplicables serían las que para el efecto prevé de modo particular el Código de Comercio, y no las del Código Civil que se citaron en el cargo.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aludida exigencia no se suple vaticinando la posible suerte del recurso, esto es, que no basta afirmar que la Corte podría confirmar el fallo de primer grado para relevarse de señalar las disposiciones legales que, siendo la base fundamental del litigio, se vieron comprometidas con la decisión del Tribunal.
En últimas, un ataque como el que se planeó en el cargo inadmitido, no permitiría contrastar la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico llamado a desatar la contienda, en aras de romper la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la primera. 3. Así las cosas, habrá de mantenerse la providencia de 22 de noviembre de 2010.
DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 22 de noviembre de 2010, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 E.V.P. Exp. 11001-31-03-006-2000-00950-01 _1202878250.bin