CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100131030061998-10712-01 La parte recurrente pidió reposición del auto de 18 mayo último, por el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación y declaró desierta la impugnación, a fin de que el mismo sea revocado y, en su lugar, se dispusiera la admisión de ese libelo.
Para apoyarlo, argumenta que el régimen jurídico colombiano no contempla la inadmisión de la demanda de casación y, si existiera, habría consagrado término para corregirla; que le es vedado a la Corte examinar el mérito de los cargos al calificar la demanda, según lo establece el artículo 373-4 del C. de P.C., por lo que indebidamente lo hizo en este caso, pues no es cierto que el reproche sea a la forma de los ataques, los cuales sólo deben ser estudiados y despachados de fondo en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Delanteramente ha de tenerse en cuenta que la naturaleza extraordinaria y restricta del recurso de casación es la que explica y justifica el severo rigor formal que el legislador claramente ha determinado para la confección de la demanda sustentatoria de ese medio impugnativo, precisando las consecuencias que devienen por omitirlas, no acatarlas o despreciarlas.
Si bien es cierto que ad lítteram, en principio, no parece prever el Código de Procedimiento Civil que cuando la demanda presentada por el recurrente con la finalidad de fundamentar ese especial medio de impugnación no satisfaga los requerimientos formales deba inadmitirse, es indudable que tal solución se infiere del contexto del inciso 4° del artículo 373, en cuanto establece que " presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso", pues si manda estudiar el cumplimiento de los aspectos puramente estructurales de ese escrito tiene que ser con el propósito de resolver si lo acepta a trámite o si, por el contrario, hay lugar a la inadmisión, vale decir, no darle curso o no asumir su conocimiento, mayormente si este último evento lleva a la deserción del recurso, fenómeno que por implicar una manera tácita de desistimiento del ataque casacional necesariamente se extiende a lo accesorio, que es el aludido documento, sin posibilidad de subsanar los respectivos yerros, dado que así no lo estableció el legislador.
Sobre el particular la Sala consideró en auto de 22 de septiembre de 1981: " en forma por demás exhaustiva tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.".
(G.J. t. CLXVI, pág. 550). Ello, además, tiene que ser así, porque, de no serlo, vendrían a ser sencillamente vacuas, sin ningún sentido ni alcance las exigencias de forma que de acuerdo con el artículo 374 del mencionado Código " deberá contener" la demanda de casación, ya que " vanos e inocuos resultarían el señalamiento legal de esos requisitos y la exigencia de su cabal acatamiento, pues nadie los cumpliría" (CLXVI, pág. 553).
Este criterio lo ha reiterado la Sala, entre otros, en auto de 12 de abril de 2002, cuando consideró: " sabido es que en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda presentada para sustentarlo ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 (elevado a legislación permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998), so pena de que resulte inadmitida, lo que de contera implicaría, de manera indefectible, la declaratoria de desierto el recurso que hubo de precederle" (exp. 76001310300419964128), toda vez que ello toca con el requisito consistente en que cada cargo ha de ser expuesto en forma "clara y precisa", acerca de lo cual la Corte recientemente ha resuelto que el recurrente incurre en deficiencias que conducen a inadmitir la demanda cuando ab initio no adelanta la labor de confrontación entre la apreciación del Tribunal y lo que realmente se deduce de los diversos medios de persuasión incorporados al expediente, es decir, en el evento de limitarse a presentar un memorial semejante a un alegato de instancia, como también así lo ha pregonado, si los cargos no atacan todos los fundamentos fácticos y probatorios tenidos en cuenta por el ad quem. 2.
Ha de verse que si, contrario a lo argumentado por el reposicionista, los reparos formulados en auto de 18 de mayo último para inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, tienen que ver sólo con los requisitos atinentes al aspecto meramente formal del escrito mediante el cual se pretendió sustentar el cuestionamiento extraordinario formulado contra la sentencia del fallador de segunda instancia, relativos a la claridad y precisión impuestos por el legislador para la aducción de cada acusación, ha de seguirse que tales exigencias no se salen de la órbita del citado artículo 374; adicionalmente, nota la Corporación cómo, amén de esas objeciones, encontró que el recurrente trocó el error de hecho por el de derecho.
En este preciso sentido, vale decir, frente a defectos parecidos en relación con la demanda, se ha pronunciado recientemente la Sala (autos de 21 de febrero de 2003, exp. 05001310300919990058101; 16 de mayo de 2003, exp. 09839-01; 4 de diciembre de 2003, exp. 734113104001200000039-01; 7 de mayo de 2004, exp. 01208-01; 30 de junio de 2004, exp. 410013103005199800112-01; 30 de junio de 2005, exp. 76001310301119961148201, entre otros). 3.
Entonces, como las fallas tenidas en cuenta en el proveído de 18 de mayo pasado conservan su existencia y trascendencia, sin que exista ninguna razón atendible que amerite la revocación y consiguiente admisión del libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria, se mantendrá esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA la reposición del auto de 18 de mayo de 2005 que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto dicho recurso.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 8 C.J.V.C. Exp. 1100131030061998-10712-01