CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-31-03-006-1998-10712-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandantes Carlos Eduardo González Herrera y Marlen Sánchez Delgadillo para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 16 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por aquéllos contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “ Concasa ”, hoy Banco Cafetero “ Bancafé ”.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá los actores demandaron a la accionada para que, previa la declaración de que ellos no son deudores de ésta, se ordenara la cancelación de la hipoteca constituída por escritura pública 4520 de 25 de octubre de 1995 y del pagaré “ en cuya garantía se constituyó ” ese gravamen, y para que se la condenara a pagarles a cada uno el equivalente a un mil gramos oro por concepto de perjuicios morales y quinientos millones de pesos a González Herrera por los materiales. 2.
El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 7 de mayo de 2002, en la que desestimó las pretensiones, la cual fue recurrida en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Esa Corporación emitió el fallo de 16 de junio de 2004, con el que confirmó en su integridad el de primer grado, contra el que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.
La sustentación del recurso se hace en dos cargos apoyados en la causal primera de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho, el primero, y de derecho, el otro. II. CONSIDERACIONES 1. Como la casación un recurso extraordinario, ello implica que la demanda con la que se sustenta debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el decreto 2651 de 1991, pues sólo mediante su cumplimiento la Corte puede dirigir la actividad que le compete, como que se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, luego la labor está reducida al marco que el recurrente establezca.
No puede entonces esta Corporación, como mucho lo ha sostenido, establecer a su juicio el querer del inconforme, como que es a éste a quien le corresponde el deber de establecer el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, la demanda respectiva ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos enfilados frente el fallo del tribunal, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, con exposición de los motivos en que se apoyan.
Y como es el recurrente quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el fallador en la estimación probatoria, le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que realmente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues sólo así podrá la Sala, dentro del contexto exacto de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, pues, como lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “ el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia de 8 de abril de 2005, exp.
N° 7730, no publicada aún oficialmente). Desde otra perspectiva, por averiguado se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., t. CCLXI, pag.882).
Por su parte, como el yerro de derecho puede tener lugar únicamente “ cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación ” (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052, no publicada aún oficialmente), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su crítica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural, toda disconformidad en relación con la ponderación que a cada medio le hubiere dado el fallador, pues este aspecto es típico de esa causal pero por el yerro fáctico, como así se desprende del artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del aludido código. 2.
Al entrar en el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contexto de cada una de las acusaciones planteadas, encuentra la Corte que las mismas no son admisibles, como pasa a verse. 3. En relación con el cargo primero es claro que no obstante haberse formulado por la vía indirecta, en la que era carga del recurrente hacer la confrontación entre lo que dijo el tribunal y lo que emana directamente de la prueba que a aquél le endilga haber omitido, distorsionado o cercenado, sin embargo no lo hizo, puesto que se limitó a presentar su propia versión alrededor del tema como si la casación se trata de una tercera instancia en la que se le ofreciera la oportunidad para volver a presentar un alegato de instancia. La verdad es que revisada la acusación a profundidad, por ninguna parte se encuentra que los censores hubiera efectuado el parangón necesario entre lo que la prueba no apreciada o equivocadamente vista por el fallador dice y lo que éste consignó en su sentencia. En efecto, los acusadores se limitaron a sostener que cuando se constituyó el primitivo gravamen por $73´000.000 se dijo que los demandantes no podían vender o hipotecar sin autorización de la demandada; que fue ésta la que autorizó la venta y la hipoteca contenida en la escritura 3742 de 25 de julio de 1996; que se acreditó que lo debido era la suma de $80´000.0000, la cual Vargas de León se comprometió a pagar; que a ella la accionada le autorizó el crédito por esa suma como reza el documento que corre a folio 25, el cual el banco adulteró; que en la cláusula décima segunda de la hipoteca contenida en aquella escritura se convino que cualquier suma adicional sería asumida por la compradora; que la venta contenida en ese acto público fue autorizada por la contraparte, dando cumplimiento al pacto prevenido en la 4520 de 25 de octubre de 1995; que en ninguno de los diez hechos de la demanda “ ni en los interrogatorios ” hay confesión respecto del saldo de la deuda que tenían con la demandada, pues lo que se afirma es la sustitución de la obligación; que si la venta efectuada a través de la escritura 3742 estaba autorizada por la demandada, debía colegirse la sustitución de la obligación; que Vargas de León suscribió la hipoteca y facultó a su apoderado para otorgar el pagaré por $80´000.000.
De lo anterior no se observa el cotejo que necesariamente debió presentar, como tenía que ser, sino meras apreciaciones del recurrente, que lo indujeron, por un lado, a expresar argumentos sobre aspectos no vertidos en el fallo atacado y, por otro, a dejar de lado uno de los fundamentos torales del tribunal, concretamente el consistente en que como a Vargas de León finalmente no le fue concedido crédito ni se le hizo ningún desembolso, ya que el pagaré que firmó su apoderado, que lo fue en blanco, no pudo tenerse en cuenta porque ese mandatario fue facultado para comprometer a aquélla apenas por $80´000.000 y no por los $87´000.000 a que ascendía la obligación a cargo de los accionantes, éstos seguían siendo deudores de la entidad financiera, y como habían incurrido en mora en el pago de los cuotas respectivas, no había lugar a acceder a las pretensiones.
De esta manera es palmario que la acusación ostenta la deficiencia técnica que se deja advertida, pues no se expuso con la claridad y precisión que se exige en estos casos, como que se limita a hacer manifestaciones genéricas e insulares indicando apenas que el juzgador no dio por probado, estándolo, que lo debido eran los $80´000.000 por los cuales fue aprobado el crédito, pero sin hacer, se insiste, la confrontación aludida. 4.
En lo tocante con el cargo segundo, es de verse que también se incurre en deficiencias técnicas puesto que no fueron atacados todos los pilares fácticos y probatorios en que el fallo se encuentra soportado, como quiera que, al amparo de la causal primera de casación, el cargo refriega un yerro de derecho circunscrito apenas al documento que obra a folio 25 del cuaderno 1, y acontece que, a más de ese escrito, el tribunal también se fundó, entre otros medios probatorios, en el interrogatorio que absolvieron los mismos actores – ahora recurrentes -, con base en la cual estimó que no había lugar a pregonar la extinción de la obligación, tal como fue solicitada, precisamente porque ellos allí confesaron estar debiendo, por lo menos para la época de esa deposición, la suma de dinero que, por haber incurrido en mora, dio lugar a que fueran reportados como morosos antes las centrales de información del sector financiero del país. Es de verse que esta probanza y la consideración que alrededor de ella edificó el sentenciador no fue debidamente impugnada, porque apenas en abstracto se refirió a ella, sin indicar las razones a través de las cuales pudiera inferirse lo contrario a lo estimado por el tribunal.
Obsérvese cómo, tras citar el aparte del fallo en que el tribunal alude a que el crédito aprobado a Vargas de León fue por $87´000.000, de donde no podía tenerse en cuenta el pagaré firmado en blanco por su apoderado porque fue facultado para comprometerla apenas por $80´000.0000, la acusación se enderezó a sostener que ese razonamiento del fallador llevaba implícito un error de derecho ya que con ello se le dio valor probatorio a la nota marginal que la demandada puso sobre el referido escrito del folio 25, y con base en ello tuvo por probado que a aquélla le fue aprobado el crédito por la primera de las mentadas cantidades, que era la adeudada por los demandantes, siendo que, agregan los recurrentes, ese documento debió valorarse en contra de la accionada y tomando por cierta la segunda de las citadas sumas, puesto que fue ella quien lo escribió, firmó y adulteró al sobreponerle aquella cantidad ($87´000.000). 5.
Aparte de los anteriores razonamientos, per se suficiente para la inadmisión de la demanda, observa la Corte que en el cargo segundo, no obstante haberse propuesto como error de derecho, los impugnadores terminan endilgándole al tribunal un yerro fáctico, en cuanto lo que finalmente le cuestionan es el hecho de que del susodicho documento del folio 25 no hubiera extraído consecuencias contra los intereses de la accionada quien fue la que lo adulteró, es decir, que critican es la valoración objetiva que, dicen, efectuó el sentenciador sobre el particularizado medio; desde luego que una argumentación de tal naturaleza lejos se halla de tipificar acusaciones por error de derecho, en tanto lo que reprochan, en puridad de verdad, no es lo relativo a la admisión, práctica, eficacia o, en fin, la ritualidad en la producción y aducción de ese escrito, como tenían que hacerlo, sino la ponderación del mentada documento, defecto ese que de existir estructuraría la causal primera de casación pero por error de hecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del aludido código, pues el yerro de derecho, en cambio, “ surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación ” (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052, no publicada aún oficialmente). 6.
Es este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de la demanda(art. 373, inciso 4º, C. P.C.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 12 C.J.V.C. Exp. 11001-31-03-006-1998-10712-01