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1100131030051999-02099-01 [12-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil once (Disalbdo y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once Ref.: Exp. 11001- 31- 03- 005- 1999- 02099- 01 Se decide la petición de aclaración presentada por el apoderado de la Sociedad Ernst & Young Ltda., respecto de la sentencia dictada por la Corte el 22 de junio de 2011, providencia que desató el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario promovido por la Sociedad Marval S.A. frente a Alcira Baquero Medina, Carlos Torres !liudado y la aquí solicitante.

A ese propósito, se considera: 1. En el fallo de 22 de junio de 2011, la Corte desestimó el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal el 29 de agosto de 2009 y, en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante; para tal fin, atendiendo las exigencias del numeral 2° del artículo 392 del C. de P. C. -modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-, fijó la suma de $6'000.000.oo como valor de las agencias en derecho a ser incluidas en dicha liquidación. 2.

El apoderado de la sociedad Ernst & Young Ltda. solicita que se aclare la providencia, con fundamento en que el litisconsorcio conformado por los demandados no era necesario, ni cuasinecesario, sino que se trataba de un litisconsorcio facultativo, por versar el proceso sobre "relaciones jurídicas autónomas" de la demandante "con cada uno de los demandados".

Por ende, considera que "al señalar la H. Corte que para efectos de la liquidación de costas las agencias en derecho se tasan en seis millones de pesos ($6'000.000.00) sin establecer cualificación o división alguna, surge la duda de si son seis millones de pesos para los tres demandados o seis millones de pesos para cada uno de ellos, de ahí la necesidad de la aclaración, destinada a que se precise que corresponde la cantidad de $6'000.000.00 para cada una de las personas integrantes de la parte demandada, como estimo es lo que corresponde, debido a que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, independientemente han tenido que atender sus gastos de defensa judicial". 3.

De cara a la solicitud anterior, ha de recordarse que a voces del artículo 309 del C. de P. C., la aclaración procede cuando se presentan "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". En ese sentido, se ha precisado que "sólo en aquellos casos en los cuales el pronunciamiento del juez genere vacilación o indeterminación, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito «quitar lo que ofusca la claridad» a fin de hacer inteligible el verdadero sentido de lo que se decide, definición esta que excluye la posibilidad de que sea utilizado para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.

En suma, la duda a la que se refiere la norma en mención es aquella que aparece reflejada en el cuerpo de la providencia, y no las que conciben las partes con el ánimo de prolongar indefinidamente discusiones que oportunamente han sido clausuradas" (auto de 4 de mayo de 2009, Exp. No. 11001-31-03-030-1995-08086-01). En lo que a este caso respecta, juzga la Corte que en la parte resolutiva de la providencia de 22 de junio de 2011, no se plasmaron enunciados oscuros o ininteligibles, capaces de llevar a un estado de incertidumbre que deba superarse a través de este mecanismo.

En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no recurrentes, de modo que si nada se dijo sobre las proporciones que corresponden a cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de distribuir a prorrata entre los demandados. 4.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración antes referida, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente se ejerzan los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir esa decisión. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Sociedad Ernst & Young Ltda. respecto de la sentencia de 22 de junio de 2011.

Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR E.V.P. Exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01 3 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01 4 � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22° Edición. E.V.P. Exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01 2