CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil diez Ref.: Exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01 Se decide el recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 30 agosto de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se formuló contra a la sentencia de 28 de agosto de 2009, dictada dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Marval S.A. frente a Alcira Baquero Medina, Carlos Torres Hurtado y Ernest & Young Ltda. Para resolver, se considera: 1.
En el auto recurrido, la Corte inadmitió varios cargos de la demanda de casación formulada por la parte demandante. Como se recuerda, no se recibió a trámite el segundo cargo porque en él se denunció la “ violación directa” de la ley sustancial, pero a la larga no se desarrolló “una argumentación relativa a las bases jurídicas del fallo acusado, para así establecer si se aplicaron mal o dejaron de aplicarse las normas que se citaron en el cargo”, sino que se trajeron al estrado de la Corte “ cuestiones de raigambre probatoria” que son ajenas a la vía escogida para formular el ataque, lo cual permitió concluir su falta de claridad y precisión. Igual suerte corrió el tercer cargo, porque en su construcción “el censor dejó por fuera los argumentos cardinales que invocó el Tribunal para negar las pretensiones, en particular, aquellos según los cuales la demandante debió obrar con extrema prudencia, en vista del riesgo propio de las operaciones financieras…”, esto es, que el reproche tampoco colmaba las exigencias de precisión y claridad previstas en el artículo 374 del C. de P. C. Y en lo que respecta al cuarto cargo, su inadmisión obedeció a que la recurrente denunció la existencia de “ errores de derecho”, y todo porque, a su juicio, el Tribunal dejó de ver diversos indicios que corroboraran los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, la Corte puso de presente que la inobservancia de los indicios sería, en realidad, un “ error de hecho” y, en todo caso, el ataque dejó “ de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones, esto es, aquella según la cual ha debido atenderse un mayor nivel de prudencia a la hora de realizar la compra de las acciones…”. 2.
Ahora, por vía de reposición, la demandante recuerda que la Corte expresó que “la precisión significa exactitud y acierto”, frente a lo cual manifiesta que la calificación del acierto de un cargo es cuestión reservada a la sentencia, pues el artículo 374 del C. de P. C. sólo exige precisión y claridad. Agrega, además, que al momento de analizar la admisión de la demanda sólo se puede hacer una calificación formal, pues no es posible entrar a analizar el fondo de la misma.
En criterio de la recurrente, los cargos inadmitidos “sí son claros y precisos”. Así, respecto del segundo cargo, aduce que si bien encausó el ataque por la vía directa, tenía que partirse de que el supuesto de hecho que alegaba como fundamento de las pretensiones se encontraba demostrado, porque sólo de ese modo se podía establecer que las normas que citó dejaron de aplicarse.
Según afirma, “ es imposible estudiar si una norma que debía aplicarse dejó de hacerse actuar, sin antes hacer ver que dicho hecho se encuentra demostrado, porque si no es así sobraría el estudio sobre si se quebrantó o no la norma por falta de aplicación…”. Luego, la recurrente recuerda las premisas del Tribunal para afirmar que “se desconoció el silogismo porque la conclusión de la aplicación de las normas no se cumplió al dejar de aplicarlas”.
Para finalizar, agrega que el cargo fue claro porque la Corte “pudo ubicar el caso y la norma que debía aplicarse para él”, con lo cual se satisficieron las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. Acerca del tercer cargo, asegura que al momento de su inadmisión la Corte desató el fondo de la queja planteada, “ toda vez que con ese pronunciamiento le traslado la responsabilidad a Marval S.A.”.
Añade que el Tribunal no vio la confesión de los demandados al contestar la demanda y pone de presente que cuando la Corte concluyó que el ataque se situó en otro escenario “deja entender que comprendió muy bien cuál es la razón del cargo… entendimiento que demuestra la precisión y claridad”. Finalmente, en relación con el cuarto cargo, sostiene la impugnante que su contenido permitió a la Corte “ entender de manera muy clara… que la acusación era por error de derecho”, a lo cual agrega que “al sostener que el cargo no podía ser por un error de derecho sino por un error de hecho, produjo un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, que hubiera debido reservarse para la sentencia”.
Con todo, la recurrente expresa que ello no impediría que la Corte estudiara el error, pues el artículo 374 del C. de P. C. no prevé esa circunstancia como requisito para la admisión, amén de que la finalidad del recurso de casación es la defensa de la ley, de modo que frente a dicho propósito “no puede tener cabida el rigorismo en el trámite del recurso”.
Para cerrar, insistió en que al analizar esta acusación la Corte compartió la tesis del Tribunal en el sentido de que la responsable de los daños era la demandante, conclusión que en todo caso debió exponerse en la sentencia. CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de casación, ya se ha dicho, no es extrapolar la controversia a escenarios ajenos a las instancias, ni tiene como fin reeditar el debate entre las partes, sino que a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, se abre la posibilidad, del todo excepcional, de atacar la presunción de legalidad y acierto que se predica de las sentencias que clausuran el debate, siempre, claro está, que el fallo acusado se halle dentro aquellos que prevé el artículo 366 del C. de P. C., que el recurrente tenga legitimación e interés suficiente, y que se invoque alguno de los errores in procedendo o in judicando taxativamente previstos en el artículo 368 ibídem.
La demanda de casación, a su turno, es la pieza fundamental del recurso en mención, de modo que a diferencia de lo que sucede en las instancias, donde es admisible cualquier tipo de alegato para justificar la impugnación, en esta sede se exige del censor una argumentación cualificada, a través de la cual se haga ver cuál es el error que se atribuye al Tribunal, dónde se hallaría y cómo estaría demostrado.
A la larga, siendo de gran valía para el ordenamiento jurídico la sentencia que desata el conflicto en las instancias, así como la seguridad jurídica que de ella emana, no podría aceptarse cualquier fundamentación para ponerla en tela de juicio, como si de un simple ejercicio heurístico se tratara. Por el contrario, la ley impone algunas exigencias formales para la demanda de casación, las cuales se encuentran consagradas del artículo 374 del C. de P. C., norma que señala cómo tal escrito “…deberá contener: 1.
La designación de las partes y de la sentencia impugnada. 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Dentro de dichas exigencias, se encuentran aquellas que propenden porque los cargos que se formulan contra el fallo del Tribunal se expresen con claridad y precisión, todo con miras a que la Corte sepa cuál es la orientación del ataque, su contenido y su alcance. La teleología de la norma, desde luego, está atada a la dispositividad del recurso, de modo que si los fundamentos que trae el recurrente no son claros y precisos, esto es, si las razones que expone no permiten entablar un diálogo argumentativo concreto, entonces carecen de idoneidad para combatir las ya mencionadas presunciones de legalidad y acierto, evento en el cual a la Corte le estaría vedado tratar de recomponer la acusación para darle el rumbo que corresponde, porque si lo hiciera, violaría el principio de igualdad y sería juez y parte.
Dicho de otro modo, “ la Corte no podría reacomodar los argumentos del recurrente, ni corregir sus deficiencias formales para enmendar la demanda de casación, porque -se insiste- socavaría el marcado carácter dispositivo del recurso, al paso que afectaría el derecho de defensa de la parte que no recurre y que, a la hora de la verdad, no sabría respecto de quien escudarse, si de su contraparte o del juez natural de la casación” (auto de 4 de junio de 2009, Exp.
No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). Ahora bien, la claridad y la precisión deben entenderse en el contexto del recurso. Así, la claridad no sólo implica que el discurso del censor sea comprensible lingüísticamente, sino que además debe ceñirse a la causal que se invoca y, si es la primera, debe ajustarse a cualquiera de las vías -directa o indirecta- y los errores -de hecho o de derecho- que allí se establecen, según cada caso.
Claridad hay, por ende, en la argumentación que además de inteligible, se corresponde con la hipótesis legal a través de la cual se dirige el ataque, porque allí se puede distinguir, a ciencia cierta, en qué consiste la discrepancia del censor. Por su parte, la reclamada precisión busca que el censor establezca de manera concreta dónde se halla el error, pues ello permite forjar el marco discursivo dentro del cual se desenvolverá el debate en casación. La precisión, pues, exige que la impugnación apunte a las bases fundamentales del fallo, sin soslayar sus consideraciones principales, y sin dejar de atacar aspectos que son fundamentales, mismos que, por sí mismos, sostendrían la decisión. Por supuesto que de no atenderse ese requisito, emitir un pronunciamiento de fondo sería inane, porque un recurso en esas condiciones a nada llevaría. Por lo demás, las exigencias en mención no pueden ser miradas como simples “ formalismos”, es decir, como aquellos que ninguna finalidad encierran, sino que constituyen presupuestos normativos que tienen una esencia y una teleología propias, que se justifican en la medida en que el debate en casación es excepcional, especial y restringido, lo cual reclama del recurrente una diligencia superior al momento de elaborar la demanda.
Desde esa perspectiva, la carga del censor sube de tono, precisamente, por la importancia de la controversia que plantea; al fin y al cabo, “ para el ordenamiento jurídico no basta cualquier discrepancia con miras a propiciar el pronunciamiento de la Corte, sino que parte de la base de que todo reproche que persiga ese propósito, debe ser en realidad diáfano, puntual, serio y fundado, como que, al fin y al cabo, no es poca cosa eso de entrar a controvertir las presunciones de legalidad y acierto que preceden a las sentencias cuando ellas han superado el escrutinio de las instancias” (auto de 9 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-31-03-017-2000-08195-01), de donde se sigue que si el recurrente formula sus reparos sin medir la magnitud de la empresa que acomete, pasa a ser el artífice de sus propios infortunios. 2. Ahora bien, en lo que aquí concierne, debe hacerse hincapié en que los motivos por los cuales se inadmitieron los tres últimos cargos de la demanda de casación presentada por la parte demandante, se ciñeron exclusivamente a aspectos de índole formal, sin que de ello se pueda extraer que en este estrado se comparten o no los planteamientos del Tribunal.
El hecho de que un cargo se inadmita, a la postre, no viene a significar que la Corte esté de acuerdo con lo decidido en segunda instancia, sino que la demanda, como tal, no es idónea para atacar el fallo, lo cual impide recibirla a trámite. De otro lado, cuando la Corte hizo referencia en el auto recurrido a la “ exactitud” y al “ acierto” que debían caracterizar los cargos, fue para explicar la precisión aludida por el artículo 374 del C. de P. C., la cual, según se anotó en el fallo, no fue atendida, porque la recurrente soslayó los argumentos centrales sobre los cuales descansa la decisión del Tribunal; esa situación denota, por contera, que su ataque no fue puntual, ni en su labor hubo acierto, entendido este como la “ acción y efecto de acertar”, o sea, “ dar en el punto a que se dirige algo”.
Por lo demás, si la recurrente escogió en el segundo cargo la vía directa, pero en la sustentación abordó aspectos propios de otras causales, ello comporta una falta de claridad que frustraba la posibilidad de admitir la demanda. Es más, establecida como está la vía directa de la causal primera de casación para alegar cuestiones eminentemente jurídicas, no había razón para entreverar allí mismo aspectos probatorios, tanto menos si se observa que en el contexto escogido por la recurrente, debía explicarse cuál fue el error de intelección, en el juicio del Tribunal, que llevó a entender mal o a dar un alcance equivocado a las normas de derecho sustancial que gobernaban el caso, sin que para tal fin fuera menester indicar qué se había demostrado en el proceso.
Sobre el tercer cargo, ha de ver la recurrente cómo la Corte detalló los puntales que soportaban la decisión del Tribunal, entre ellos, los razonamientos que llevaron a concluir a ese juzgador que “ la demandante debió obrar con extrema prudencia, en vista del riesgo propio de las operaciones financieras”, aspecto que a pesar de su relevancia no fue controvertido por la recurrente, lo cual es muestra de que el cargo no fue preciso, pues soslayó la columna vertebral del fallo acusado para poner el debate en un campo aledaño, olvidando que la propuesta argumentativa que trae deja enhiestos algunos pilares que, por sí solos, mantendrían erguida la sentencia. Y respecto del cuarto cargo, ha de recalcarse que la recurrente escogió inapropiadamente el error que invocó, pues como se anotó, aún de existir, éste sería de hecho, no de derecho, lo cual comporta una carencia de claridad entre lo que alegó y lo que pidió; pero además, en ese ataque también se destacó la falta de precisión de la censura, por dejar de lado, nuevamente, los fundamentos torales del Tribunal. 3.
En esas condiciones, la providencia censurada debe mantenerse, pues sus motivaciones se ajustan al control que debe hacer la Corte por mandato expreso del artículo 374 del C. de P. C., el cual, se insiste, no es para establecer el cumplimiento de formalismos inanes, sino para verificar que el ataque en verdad es idóneo para que la Corte emprenda el estudio y se pronuncie de fondo sobre la legalidad de la sentencia que agota las instancias.
DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 30 agosto de 2010, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( Ausencia justificada ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª Edición. PAGE 8 E.V.P. Exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01 _1202878250.bin