CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001 3103 005 1995 10599 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA frente al BANCO GANADERO, sucursal Bogotá. Al respecto se Considera 1.
Clarificado está que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, debe, inevitablemente, cumplir con el mínimo de requisitos establecidos en la ley procesal civil, tal cual lo demandan los artículos 374 de dicha codificación, y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
Bajo esa perspectiva, quien acude a ese mecanismo extraordinario de impugnación, ha de adoptar sin reticencia alguna las directrices asentadas de tiempo atrás por la Corporación, reflejo de las disposiciones evocadas. 2. Por ello, háse establecido que al casacionista le compete refutar; de una parte, de manera franca y abierta, la totalidad de conclusiones basilares del fallo cuestionado; no puede, por tanto, dejarse incólume o sin reproche alguno aspectos, cualquiera de ellos, de la determinación censurada que se erijan con tal suficiencia que la mantengan irrebatible; además, el discurso que el censor ensaye en procura de restar mérito a la decisión cuestionada, debe guardar armonía con la motivación de la misma, o sea, que la argumentación desarrollada como soporte de la censura involucre los argumentos del fallo, no puede fustigar la sentencia y esbozar fundamentos diferentes con respecto a la argumentación central de la decisión adoptada.
Apartarse de tales condicionamientos, desdeñar dichas formalidades, mínimas como son, el embate desplegado deviene inidóneo, no puede tornarse suficiente, siquiera, para su trámite. Dicho en otros términos, si la acusación no es completa frente a todas las inferencias del Tribunal, y aquellas no refutadas son suficientes para soportar el fallo, así como que no se demuestre, cuando hay lugar a ello, el yerro en que incurrió el juzgador de segunda instancia, la acusación no comporta un verdadero reproche en materia casacional. 2.
Pero, además de ello, decantado está, igualmente, que si el recurrente enfrenta la decisión acusada bajo la tutela de la causal 1ª de casación, concretamente, lo concerniente con la violación directa de normas de derecho sustancial, la censura no puede involucrar como soporte de la misma asuntos probativos o fácticos, pues si se reniega de la sentencia prohijada en el ámbito estrictamente jurídico, no le es dado al impugnante censurar las conclusiones del fallador en torno al supuesto de hecho litigado ni con respecto a los medios persuasivos allegados al proceso, lo que implica que tales aspectos no pueden refulgir como soportes de la acusación. 3.
Bajo la visualización descrita, se evidencia con nitidez incontrovertible que la demanda allegada no puede ser admitida a trámite, pues no cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas por las disposiciones atrás reseñadas, denotando, en los cargos esgrimidos problemas de desenfoque, asimetría, falta de demostración y mixtura en su proposición como que incompletos. 3.1.
En efecto, dícese, primeramente, que entre otras inferencias, el Tribunal fincó el fallo objeto de censura en algunas que por el censor fueron desdeñadas en las acusaciones esbozadas. Nótese que el juez de segundo grado expuso: “ Del propio texto de esta pretensión aparece que involucra figuras que tienen causas y producen efectos diferentes ”.
Más adelante precisó: “ Centrada la controversia sobre la ineficacia del ‘CONTRATO DE PRENDA INDUSTRIAL SIN TENENCIA’, celebrado ……se impone averiguar si realmente se incurrió en una violación a la ley, que se manifiesta en expresiones como se tendrá por no escrito, no producirá efectos, es ineficaz o similares”. Agregó que, “ En dicho documento no figura pacto por el cual el banco acreedor tuviese la facultad de ‘apropiarse’ de los bienes prendados, o que de lo allí acordado surgiera la imposibilidad de disfrute para el deudor; y mucho menos obligación de realizar al deudor la entrega de los bienes allí individualizados.
Por el contrario, la estipulación ‘TERCERA’ señala que ‘Los bienes objeto de la prenda son de exclusiva propiedad del DEUDOR y éste los posee en forma quieta y pacífica’, y la ‘OCTAVA’ reza: ‘EL DEUDOR mantendrá la tenencia del bien en prenda en su calidad y cantidad con la responsabilidad de depositario en nombre del BANCO”. También manifestó: “ Asunto por entero distinto, es la retención derivada del contrato de depósito celebrado por el actor con ALMAGRARIO, y diez meses después de encontrarse la mercancía depositada en los Almacenes Generales de Depósito, Almagrario, con ocasión de las garantías dadas para la expedición de una carta de crédito, relación sustancial que acá está fuera de controversia ”.
(folio 212 cuaderno ) -hace notar la Sala-. Fluye de las conclusiones del Tribunal que dicho cuerpo colegiado creyó y, así lo expuso en la sentencia, que las máquinas importadas no las tenía el actor por que existía otro contrato entre las mismas partes (carta de crédito y derecho de retención), relación contractual que no era objeto de estudio y que, contrariamente, a lo sostenido por el demandante, sí brindaban a la entidad crediticia respaldo para mantener en su poder las mismas.
Como ésta y las otras aseveraciones mencionadas, se reitera, no fueron objeto de controversia, permanecieron intocables y, tal como se reseñó en líneas precedentes, no es un proceder compatible con la acusación extraordinaria de la que se ocupa la Sala, pues en la medida en que se mantengan provistas de la presunción de legalidad que asiste a toda decisión judicial, los cargos devienen insuficientes al propósito pretendido por el casacionista. 3.2.
Adicionalmente, el recurrente acusa la sentencia bajo la causal 1ª, vía directa, atribuible a un eventual desconocimiento de la ley; no obstante, contrariando la técnica del recurso de casación, al desarrollar su discurso, la argumentación la canalizó a controvertir la prueba documental allegada al proceso, así como a los antecedentes sobre las relaciones negociales entre demandante y demandado; como por ejemplo, la carta de crédito, la hipoteca, el depósito de las máquinas importadas, la facultad de retención concedida al demandado y la misma prenda industrial.
Todos estos aspectos denotan indiscutida naturaleza fáctica y probatoria, por tanto, la valoración que, hipotéticamente, pudiera o debiera realizarse con respecto de los mismos, no es admisible realizarla bajo el espectro de la vía directa, como así lo ensayó el actor, sino, contrariamente a ello, por la indirecta. Bajo esa perspectiva, al censor, iterase, únicamente, le era permitido focalizar su reproche en dirección a la violación de la norma sustancial pero con prescindencia de la actividad persuasiva o de los asuntos fácticos, y al no haber procedido así trasgredió uno de los cánones de este medio impugnativo.
Y, aún dando por superada tal circunstancia, y analizando la acusación como si hubiere sido trazada por la vía indirecta, resulta inviable, igualmente, adoptar decisión diferente a la anunciada, pues el recurrente se sustrajo de demostrar el yerro en que supuestamente incurrió el sentenciador. No especificó en qué consistió el dislate que en grado de mayúsculo le atribuye al juzgador, ni individualizó debidamente las pruebas erróneamente apreciadas; menos demostró (art. 374 C. de P. C.) la equivocación del funcionario judicial, pues se limitó, tal cual se desprende de sus argumentaciones, a insistir en sus planteamientos frente a lo que en su parecer constituyó un abuso de la entidad crediticia, que desconocido por el sentenciador, generó por parte de éste el desatino denunciado. 3.3.
Agrégase, frente al último de los cargos, que el impugnante se limitó a enunciar las pruebas que supuestamente dejó de valorar el juez; describió lo que en su sentir cada una decía y que le procuraban la razón reclamada; sin embargo, dicha labor resultó, en extremo, desenfocada, pues los argumentos basilares de la sentencia tienen como estribo, ciertamente, entre otros, el contrato de prenda industrial sin tenencia y, de manera concreta, las cláusulas tercera y octava; además que, con particular énfasis lo asentó el Tribunal, la retención constituida sobre las máquinas importadas estaba excluida de la evaluación acometida en el fallo censurado.
No obstante ello, el cargo procura reivindicar la apreciación de pruebas cuya preterición afectó la decisión prohijada, empero, no fijan como referente para infirmar la sentencia los pilares reseñados en precedencia; el discurso se distrajo del epicentro indicado, discurre en un sentido ajeno al que correspondía en procura de sacar avante este ejercicio extraordinario, lo que, tal como atrás se enunció, impide abrir puertas al trámite de la censura.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible la demanda presentada a través de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por VICTOR ALBERTO AREVALO PEÑUELA frente al BANCO GANADERO, sucursal Bogotá. Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 1995 10599 01