CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). REF. Exp. No. 11001-31-03-004-2006-00090-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre del actor JESÚS ANTONIO ROSAS RODRÍGUEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que él adelantó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó, en el libelo genitor del asunto anteriormente referenciado, que se declare, en compendio, la existencia de una relación comercial abierta y pública entre la sociedad de responsabilidad limitada Marroquinería Andina y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en Liquidación, por virtud de la cual ésta, en su condición de intermediaria financiera, tramitó y negoció ante el Banco de la República de Colombia y en representación de la primera, los documentos de exportación (DEX), originados en la actividad comercial de exportación de artículos de cuero, por los que recibió la suma de $69.385,20 dólares norteamericanos, amén de los incentivos del caso (reembolsos tributarios -CERT-) en cantidad de $5’457.416,61 M/Cte., esto por un lado; y, por el otro, que la Caja Agraria se apropió y desvió parte de las apuntadas divisas, ya que de esos montos omitió entregarle las cantidades de USD$53.984,80 y $5’457.416,61 M/Cte., aparte que dejó de tramitar el documento de exportación No. 032055, por valor de USD$24.205,65, todo lo cual le generó perjuicios materiales y morales.
Por supuesto, en su calidad invocada de cesionario, deprecó el pago de perjuicios materiales en suma de $107’654.927,69 M/Cte., equivalentes para la época de los hechos a USD$108.719,94 por concepto de los documentos DEX apropiados, desviados y no tramitados, y de $9’882.457,39 moneda de curso legal por concepto de los CERT recaudados, cifras cuya indexación determina en $667’974.199,77 y $60’592.567,63 moneda corriente, respectivamente; asimismo, exigió el monto de $1.000’000.000,oo M/Cte., por la quiebra y cierre definitivo de la sociedad Marroquinería Andina Limitada, devenidos a causa de la actividad arbitraria e ilegal de la demandada.
Por el concepto de perjuicios morales, solicitó cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida cuenta del profundo estado de depresión que la representante legal de esa sociedad, Nora Jaramillo Moreno, viene padeciendo. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso, agotada la primera instancia, le puso fin con sentencia de 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y negó el acogimiento de las pretensiones. 3.
Al desatar la apelación que la parte actora interpuso contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo, que dictó el 16 de diciembre de 2010, lo confirmó y condenó en costas de esa instancia al apelante. Para arribar a tal decisión, el ad quem, relativamente a las causales de nulidad invocadas para fundar el recurso, esto es, las contempladas en los numerales 5°, 6° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en primer orden, consideró que según el artículo 168-1° ejusdem, la interrupción del proceso no se materializó como consecuencia del deceso del actor, puesto que el mismo se encontraba representado en su hora final por conducto de apoderado judicial, circunstancia por la cual tampoco era del caso, conforme a esa hipótesis, proceder a la citación de sus sucesores procesales ya que de cara al artículo 69-5 ibid, en concordancia con los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, la muerte del mandante, siempre que se haya presentado demanda, según acaeció, no pone fin al mandato judicial; en segundo término, señaló que no obró interrupción procesal a consecuencia de la enfermedad del apoderado judicial del extremo demandante, pues la misma no puede catalogarse como grave según exige el numeral 2° del artículo 168 de la ley civil adjetiva, ni tampoco fue invocada oportunamente deviniendo, entonces, saneada bajo las reglas del inciso 2° del artículo 142 del compendio legal últimamente apuntado, máxime cuando en modo alguno fueron omitidos términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sino que simplemente el profesional del derecho que las deprecó no asistió a su práctica; y, en tercer lugar, manifestó, por una parte, que como no hubo lugar a la interrupción procesal reclamada, bajo los precisos parámetros del artículo 169 ibídem no era del caso proceder a la citación del cónyuge o herederos del actor y, por otra, que en lo que atañe con la notificación de quienes fueron llamados en garantía y de los sujetos a quienes les denunciaron el pleito, cabe destacar que sólo ellos son quienes pueden alegar una eventual afectación, mas no el demandante, de cara al inciso 3° del artículo 143 de la ley de ritos civiles.
Así, no encontró causa de nulidad alguna a conjurar. Parejamente, luego de relevar los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual y realizar citas jurisprudenciales, expuso que conforme se desprende del sentido dado por los contratantes al acuerdo de voluntades al efecto arrimado y que denominaron “ contrato de transferencia de derechos a título de cesión ”, del poder judicial otorgado y de la demanda instaurada, el actor celebró una cesión en la cual Nora Jaramillo Moreno, en calidad de representante legal de la Marroquinería Andina Limitada, le cedió, endosó y traspasó los derechos que le correspondían a tal sociedad por concepto de los documentos de exportación y de los incentivos a exportaciones, empero, precisó, tal acto fue ajustado en oportunidad muy posterior a la fecha de disolución de aquélla, razón que estatutariamente impedía la celebración de ese negocio jurídico ya que lo que correspondía era emprender la consecuente liquidación societaria, por lo que concluyó que el demandante carece de legitimación en la causa por activa; asimismo, determinó que, en gracia de discusión, y de entenderse que Nora Jaramillo Moreno sí estaba facultada para efectuar la señalada cesión, lo cierto es que no se demostró que la Caja Agraria hubiese sido notificada de la misma y, más aún, ésta negó tal circunstancia al contestar la demanda, motivo por el cual la referida cesión no produjo efectos, según el artículo 894 del Código de Comercio. 4.
El extremo accionante interpuso recurso de casación contra la comentada sentencia de segunda instancia, que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá y admitido por la Corte. Para sustentarlo presentó la correspondiente demanda, contentiva de un único cargo, afincado en la causal quinta de casación, por lo cual pidió la nulidad del proceso.
A ese propósito, luego de denotar el trasegar litigioso acaecido, señaló que invoca la causal de nulidad del “ artículo 140 en sus numerales 6° (sic) del C. de P.C., en concordancia con los artículos 168, 403, 174 a 187 ibídem y del artículo 29 de la C.N. ”, habida cuenta que el juez a quo, antes de dictar su “ precipitada ” sentencia, impidió la práctica de pruebas dentro del término probatorio, insaneable causal que pretermitió en su despacho el Tribunal ad quem, no obstante que el litigio se vio interrumpido por la enfermedad grave que padeció su apoderado judicial, quien estaba completamente inmovilizado lo que le impedía autenticar su firma para sustituir el poder conferido, amén que él era el único que conocía la situación fáctica ventilada, no siendo adecuado a sus intereses, entonces, la improvisación de un nuevo gestor judicial, razón por la que aquél no asistió a la práctica de las pruebas que, predica, hubiesen demostrado la legitimación en la causa que en ambas instancias se echó de menos; por ende, una vez repuesto de su padecimiento, el mandatario judicial solicitó la fijación de nuevas fechas para que fuesen evacuadas las pruebas decretadas, a lo que no accedió el juez de primer grado, por lo que en varias oportunidades insistió sobre el particular mediante el oportuno ejercicio de los medios impugnativos que tuvo al alcance, incluida la apelación contra el fallo de primera instancia. Agregó, en fin, que si bien el recurso de casación no se trata de una tercera instancia, lo cierto es que sí está erigido para reclamar contra las nulidades en que se haya podido incurrir en el curso del proceso, todo en aras de enmendar los yerros que las constituyen dada la prevalencia del derecho sustancial que, cómo no, propende por el debido agotamiento del debate probatorio, según es lo que aquí pide.
CONSIDERACIONES 1. Concerniente con las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es oportuno destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley. La Corte ha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan tal instituto procesal y, en concreto, al de la “especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley” (Cas.
Civ., Sentencia del 5 de julio de 2007, Expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se “ rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo ”, y porque según el parágrafo del artículo 140 ibídem, “ [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece ”.
Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona.
Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. Esa es una exigencia expresa del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y corresponde al principio de convalidación que, con apoyo en los artículos 143, parte final de su inciso 4º, cuando expresa que se rechazará de plano la nulidad que entre otros motivos “ se proponga después de saneada ”, y 144 de la misma obra, la doctrina y la jurisprudencia han definido (Auto del 20 de febrero de 2008, Exp. 00370-01). 2.
Desde el punto de vista formal, el cargo planteado no es idóneo, por cuanto no cumple los requerimientos que la formulación de la causal quinta de casación impone, pues, recuérdese, que el numeral 5º del artículo 368 del Código Procesal Civil no sólo exige que la nulidad que se invoque esté fundada en una de las causales del artículo 140 de esa codificación, sino que el vicio denunciado, itérase, “ no se hubiere saneado ”, y, como se verá, la parte recurrente convalidó el vicio procesal denunciado en la aludida acusación. El extremo censor funda la nulidad alegada en que el juzgador a quo, no obstante haber enfermado gravemente el apoderado judicial que representa sus intereses procesales, lo que apareja una interrupción del proceso, prosiguió con la evacuación del período probatorio negándose a fijar nuevas fechas para volver a celebrar las audiencias del caso y, luego de correr traslado para alegar de conclusión, finiquitó la instancia. Por tanto, es patente que si bien nominalmente se invocó la causal contemplada en el numeral 6° del citado artículo 140 de la ley de juicios civiles, lo cierto es que el motivo de nulidad invocado es, conforme al concreto sustrato fáctico expuesto, el previsto en el numeral 5º de esa norma, el cual es susceptible de ser saneado, conforme emerge de las prescripciones del penúltimo inciso del artículo 143, en concordancia con lo dispuesto tanto en el numeral 1º del artículo 144 ejusdem, como en el inciso final del artículo 169 del mismo compendio legal, convalidación que, en el hipotético caso de que se hubiese estructurado dicha causal, habría operado en los términos previstos en esa normatividad por cuanto la parte actora actuó en el litigio sin reclamar la declaratoria de ese vicio procesal, esgrimido ahora como sustento del cargo de casación en cuestión. El abogado de la parte demandante, ciertamente, esgrimiendo algunas dolencias de salud, para lo cual adjuntó una excusa médica, pidió que se señalasen nuevas fechas y horas para que volvieran a practicarse los interrogatorios y testimonios a los que no asistió (fls. 354 y 355, cdno.1), formuló los recursos de reposición y apelación subsidiaria contra el auto de 11 de febrero de 2008 mediante el cual se denegó la solicitud de marras (fls. 357 a 359, cdno.1), planteó queja contra el proveído de 11 de marzo de esa anualidad que no concedió la alzada instada (fls. 362 a 364, cdno. 1), insistió en la solicitud de que se recaudaran las pruebas solicitadas (fls. 367 a 369, cdno. 1), pidió la revocación del auto de 27 de agosto de 2008 que corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 371, cdno. 1), alegó de conclusión (fls. 386 a 389. cdno. 1) e interpuso apelación contra el fallo de primera instancia y lo sustentó (fls. 403 y 11 a 26, cdnos. 1 y 7, respectivamente), comportamiento que sin duda evidencia que no es factible alegar en casación la nulidad reclamada en el cargo contenido en la demanda en estudio dada su convalidación, según lo estatuido en el numeral 5º del artículo 368 del estatuto en mención, lo cual armoniza con el rechazo de plano autorizado en el inciso 4º del artículo 143 ibídem.
En punto del tema en cuestión, la Sala ha sostenido que “aunque en ocasión anterior la Corte enseñó que lo atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de casación, un nuevo análisis permite concluir lo contrario, al menos en cuanto hace a ese específico principio y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no controvierte si hubo o no convalidación del vicio, y de otra, porque el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad ‘siempre que no se hubiere saneado’, se entronca con el artículo 373, inciso 4º ibídem, pues como ya se insinúo, el punto no compromete el mérito del cargo, al extremo que en las instancias, el artículo 143 del mismo ordenamiento, autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen después de saneadas” (auto de 20 de febrero de 2008, Expediente 1993-00370-01; tesis reiterada, entre otros proveídos, en los emitidos el 1º y el 31 de julio de 2008, en los Expedientes No. 1998-00187-01 y 1994-08637-01, en su orden). 3.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que, en todo caso, de haber sido estribado el presente asunto en el numeral 6° del aludido artículo 140, lo cierto es que de acuerdo a las acreditaciones obrantes en el plenario, a la misma conclusión se arribaría, es decir, que tampoco habría lugar a predicar la idoneidad del cargo bajo tal entendido, habida cuenta que en aras de que se restablezca la contingente omisión de “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas” era de rigor formular, tempestivamente, el correspondiente incidente de nulidad, lo que no se hizo, como quiera que conforme a la relación de las actuaciones de marras no la alegó dentro de la actuación, de donde emerge predicar que dicha causal, parejamente, se encontraría saneada. 4.- Como consecuencia de lo anterior, el cargo único de la demanda objeto de estudio no será admitido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el exordio de esta providencia, de conformidad con lo indicado anteriormente. En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 Exp. 2006-00090-01 2