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1100131030042004-00086-01 [23-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-004-2004-00086-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación-, contra la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.-.

ANTECEDENTES 1. Según revelan los hechos de la demanda, el 26 de febrero de 1996 Albenis Aguilera Gaitán celebró con la Fiduciaria Tequendama S.A.- un contrato de fiducia mercantil de garantía y comodato, en virtud del cual el fiduciante transmitió a un patrimonio autónomo dos inmuebles ubicados en el Municipio de la Mesa, denominados “El Recuerdo” y “Valparaíso”, con el fin de respaldar y servir de fuente de pago a las obligaciones de sus acreedores, hasta por el 60% del avalúo comercial de dichos predios.

A dichos inmuebles se les dio un valor de $308’350.000.oo, según avalúo realizado el 16 de febrero de 1996 por la firma Cáceres y Ferro S.A., el cual acogió la fiduciaria, sin advertir que ese no era el precio real de los predios y que había diferencias en sus cabidas y linderos. Además, por petición del fiduciante, en junio de 1996 la misma firma realizó otro avalúo, que esta vez arrojó un valor de $422.800.000.oo, suma sobre la cual se otorgaron finalmente los certificados de garantía. Cumplido ello, Albenis Aguilera Gaitán solicitó un crédito a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación- para cuyo otorgamiento la Fiduciaria expidió el 21 de noviembre de 1999 un certificado de garantía hasta por $200’000.000.oo.

Por ende, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación- otorgó a Albenis Aguilera Gaitán un préstamo por $180’000.000.oo que, finalmente, no fue cubierto por el deudor, razón por la cual dicha entidad solicitó a la Fiduciaria que ejecutara la garantía, lo cual ha debido hacer en el término de 120 días. No obstante, como ello no ocurrió, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación- entabló un proceso ejecutivo contra Albenis Aguilera Gaitán, el cual se encuentra en curso.

El 8 de julio de 1999 la Fiduciaria entregó dichos bienes a los acreedores, a título de dación en pago, los cuales fueron recibidos -previo acuerdo con el fideicomitente- en la suma de $118’154.250.oo; de esa suma, se hizo un abono a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación- por $94’168.930.oo, lo cual cubrió parcialmente la deuda, pues la última liquidación aprobada del crédito, descontando tal abono, ascendía a $560’229.856,77, a lo cual habría que sumarle $44’037.300.oo por concepto de costas.

Por ende, como la demandante estima que hubo negligencia de la Fiduciaria al estudiar los títulos y los avalúos presentados por el Fiduciante y como a su juicio ello constituye incumplimiento de las obligaciones contractuales, solicita que se declare la responsabilidad de aquélla y que se le condene al pago de los perjuicios que causó. 2.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló para ese efecto la excepción que llamó “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la fiduciaria demandada por cumplimiento cabal del contrato de fiducia en garantía y comodato”. 3. Aunque en primera instancia se acogió la defensa de la demandada, el Tribunal revocó esa decisión y accedió a las pretensiones.

Así, explicó inicialmente el juez de segundo grado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación-, estaba legitimada para demandar en este caso, dada su condición de beneficiaria del contrato de fiducia celebrado entre Albenis Aguilera Gaitán y la Fiduciaria Tequendama S.A., quien le expidió un certificado de garantía por la suma de $200’000.000.oo.

A renglón seguido, el Tribunal sostuvo que la fiduciaria, dado su carácter profesional, debió comprobar el valor de los bienes fideicomitidos, porque de ello dependía la efectividad de los créditos garantizados; por ende, dijo, debía obrar con suma diligencia, para evitar que el fiduciante presente un avalúo “ acomodaticiamente elevado”. Dicho ello, el Tribunal comparó los avalúos realizados en febrero y junio de 1996, así como otros realizados por la Fiduciaria en septiembre y diciembre de 1997 (por 126’000.000.oo y 169’361.560.oo), los cuales dejaban ver que los inmuebles tenían un valor inferior al que tomó la demandada para expedir los certificados de garantía, de donde concluyó que ésta actuó “con imprudencia al aceptar los avalúos practicados a petición del fideicomitente”, esto es, que obró con “ligereza, desidia y falta de profesionalismo”, todo lo cual configuraba su responsabilidad.

Dicho ello, entendió el Tribunal que la demandante padeció un daño equivalente a $105’831.070.oo, que resultaban de la diferencia entre el valor por el cual se expidió la garantía ($200’000.000.oo) y el valor que recibió por los bienes que le dieron en pago ($94’168.930.oo), de modo que condenó a la demandada a pagar dicha suma, con su corrección monetaria e intereses civiles, en uno y otro caso desde el 8 de julio de 1999. 4.

Contra la sentencia anterior, el apoderado de la parte demandante formuló dos cargos, cuya admisibilidad ahora será objeto de análisis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., que establece los requisitos que debe satisfacer la demanda de casación para que pueda ser admitida, consagra que “ si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

Sobre esa exigencia, ha dicho la Corte de manera reiterada que “ si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada ”, todo lo cual se justifica si se tiene en cuenta que “…si «la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate», porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? ”.

En ese mismo sentido, se tiene por sentado que “ …no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición. Como lo tiene explicado la Corte, la «norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición»…”. Rememorase, además que, según se anotó recientemente, “no basta… denunciar el quebrantamiento de cualquier precepto sustancial que pueda tener relación tangencial con el caso, sino que es menester hacer ver cuáles son las normas que constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate… Desde luego, es lo cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia consistente en enunciar la proposición jurídica completa, esto es, el conjunto de normas sustanciales que podía verse afectado con la sentencia opugnada; sin embargo, para la fundamentación del recurso quedó prevista de manera expresa la necesidad de citar «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», carga que, se insiste, no queda satisfecha cuando el recurrente deja de referir las puntuales normas que constituyen el núcleo central de la controversia”. 2.

La recensión de esos precedentes viene al caso porque, precisamente, en los dos cargos que se proponen en la demanda de casación cuya admisibilidad se estudia, se citan como violadas normas que, en principio, no son las llamadas a servir de soporte para desatar las pretensiones y las excepciones. En ese sentido, véase que en el primer cargo se denuncia la violación “ indirecta” de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2537 del Código Civil, como consecuencia de “ errores de hecho” en la apreciación de las pruebas que demostrarían que hubo “ concurrencia de culpas”, mientras que en el segundo reproche se alega la vulneración -también indirecta- de los artículos 1599, 1613 y 1617 ibídem, en vista de que la cuantía de los perjuicios reconocidos no estaba acreditada.

Sin embargo, la Corte encuentra que las referidas disposiciones no son las que gobiernan o han debido gobernar el presente asunto, en tanto que siendo un juicio relacionado con el incumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, otras eran las normas sustanciales sobre las cuales se edificó la discusión de las partes en las instancias.

De hecho, ha de observarse que el Código de Comercio, en el Título XI del Libro Cuarto, trae una regulación específica para este tipo de convenciones, en un articulado que prevé las obligaciones y deberes de las partes, sus derechos y el grado de responsabilidad de las entidades fiduciarias, entre otras cosas, de donde se sigue que, en principio, allí se hallarían las normas de derecho sustancial que pudieron verse quebrantadas con la decisión del Tribunal; pese a ello, ninguna de las disposiciones de ese título fue invocada por el censor, sin que pueda la Corte suplir esa deficiencia, porque entonces, “ afectaría el derecho de defensa de la parte que no recurre y que, a la hora de la verdad, no sabría respecto de quien escudarse, si de su contraparte o del juez natural de la casación” (auto de 4 de junio de 2009, Exp.

No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). Según se aprecia, se conformó el recurrente con invocar la trasgresión de los artículos 1599, 1613 y 1617, por una parte, y 2341, 2342, 2343 y 2537 del Código Civil, por otra, reglas que están destinadas a regular la obligatoriedad de la cláusula penal, a definir qué compone la indemnización de perjuicios en materia civil, y a fijar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, nada de lo cual tiene cabida cuando lo que se endilga es el incumplimiento de una relación de carácter negocial. 3.

Pero hay otras deficiencias que reflejan una carencia total de precisión y claridad en los cargos. 3.1. Así, el alegato que se formula en la acusación primera resulta desenfocado, en la medida en que traslada la discusión a un escenario diferente al que halló el Tribunal al momento de desatar la controversia. En efecto, el juzgador de segundo grado abordó el asunto desde la perspectiva del incumplimiento de un vínculo contractual de carácter mercantil, porque así lo planteó la demandante y porque sobre esa misma base se defendió la demandada.

Sin embargo, ahora el recurrente propone una argumentación relacionada con la concurrencia de culpas en la responsabilidad extracontractual, sin explicar cuáles serían las razones para aplicar esa figura en el presente caso. Entonces, el censor se mueve en zonas extrañas a la discusión planteada, lo cual es reflejo de que en la construcción de sus reproches no atendió la precisión y la claridad exigidos en este trámite extraordinario. 3.2.

De otro lado, en el segundo cargo no se hace alusión a cuál fue el error que cometió el Tribunal y que lo condujo a transgredir indirectamente los artículos del Código Civil, esto es, si se trató de uno “ de hecho” en la apreciación material de las pruebas, o uno “ de derecho” al quebrantar las normas propias del rito probatorio. En todo caso, el desarrollo de esta acusación tampoco permite inferir su sentido y alcance, como quiera que no se puntualizan de manera concreta las pruebas que se omitieron, o aquellas cuyo contenido fue tergiversado, o las que se habrían supuesto, como para entender que se trató de un yerro fáctico, amén de que tampoco se denuncia la violación reglas probatorias, lo cual permitiría anticipar 3.

Lo que viene de decirse, permite concluir que se desatendió la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, además de que los cargos carecen de precisión y claridad, lo cual conlleva a la inadmisión de la demanda de casación. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación-, contra la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.-.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de 19 de diciembre de 2008, Exp.

No.05001-3103-013-2002-00381-01. � Auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01. � Auto de 4 de junio de 2009, Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01. � Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. � Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.

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