CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once Ref.: Exp. 11001-31-03-004-2004-00086-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que se formuló contra a la sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso ordinario promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación-, contra la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.-.
Para resolver, se considera: 1. En el auto recurrido, la Corte inadmitió los dos cargos contenidos en la demanda de casación presentada por el extremo demandado, dado que en dichas acusaciones no se citaron las normas de derecho sustancial llamadas a regular la controversia. Según se precisó, el impugnante denunció la violación de los artículos 1599, 1613, 1617, 2341, 2342, 2343 y 2357 del Código Civil, pese a que esas “ disposiciones no son las que gobiernan o han debido gobernar el presente asunto, en tanto que siendo un juicio relacionado con el incumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, otras eran las normas sustanciales sobre las cuales se edificó la discusión de las partes en las instancias”.
Asimismo, destacó la Corte que en todo caso el primer cargo era desenfocado, toda vez que “el juzgador de segundo grado abordó el asunto desde la perspectiva del incumplimiento de un vínculo contractual de carácter mercantil”, mientras que el recurrente “propone una argumentación relacionada con la concurrencia de culpas en la responsabilidad extracontractual, sin explicar cuáles serían las razones para aplicar esa figura en el presente caso”.
Para cerrar, se puso de presente que en el segundo cargo no se precisó el error atribuido al Tribunal con fundamento en la causal primera de casación, esto es, si era “ de hecho” o “ de derecho”, amén de que “ el desarrollo de esta acusación tampoco permite inferir su sentido y alcance, como quiera que no se puntualizan de manera concreta las pruebas que se omitieron, o aquellas cuyo contenido fue tergiversado, o las que se habrían supuesto, como para entender que se trató de un yerro fáctico, amén de que tampoco se denuncia la violación reglas probatorias…”. 2.
Por vía de reposición, el apoderado de la parte demandada alega que el artículo 2357 del Código Civil constituye una “ norma que era medular o fundamental de cara al objeto de la controversia y que resultó vulnerada por la omisión del sentenciador quien, pretermitiendo el acervo probatorio allegado al expediente, no vio la paladina concurrencia de culpas que se configuró y, con ello, no aplicó la previsión normativa llamada a regular esta hipótesis, cual es justamente el prenotado artículo 2357”.
Entonces, considera que esa regla, citada en el primer cargo, no era simplemente tangencial o auxiliar, sino que debió ser aplicada por el Tribunal en su fallo. Agrega, además, que en la regulación del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, no “ existe una disposición que se ocupe de situaciones de concurrencia de culpas… razón por la cual se debe entonces acudir como disposición principal, a la que regula el tema desde la óptica general, esto es, al artículo 2357 del Código Civil”, máxime cuando “ tratadistas y la misma Corte han considerado que esta norma irradia el régimen de la responsabilidad contractual…”.
Agrega que la citada regla sirvió de base a su defensa durante las instancias “ y por ello no puede afirmarse que el artículo 2357 en principio no es la llamada a servir de soporte para desatar las pretensiones y excepciones”. Finalmente, recordó que según el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., la Corte debe examinar la demanda de casación formulada oportunamente, “ sin calificar el mérito de los cargos”.
CONSIDERACIONES 1. Hay que anotar, inicialmente, que el artículo 2357 del Código Civil, que a juicio del recurrente constituye una de las normas de derecho sustancial que constituía la base esencial del caso, sólo fue citado en el primer carg o, de donde se sigue que la decisión adoptada respecto del segundo cargo ha de permanecer incólume, pues los argumentos del censor en manera alguna controvierten las razones que llevaron a su inadmisión. Es más, la deficiencia de la segunda censura, consistente en que no se especificó qué error se endilgaba al Tribunal, si uno de “ hecho” o uno de “ derecho”, tampoco fue objeto de pronunciamiento por el ahora recurrente, lo cual corrobora que, en lo que a tal cargo concierne, no hay méritos para apartarse de lo decidido en la providencia de 23 de noviembre de 2010. 2.
Ahora bien, para el recurrente, el artículo 2357 del Código Civil, citado en el primer cargo, constituye la norma sustancial que debió ser la base fundamental del fallo atacado, porque aún tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, hubo una “ concurrencia de culpas”, figura que se extiende también a la responsabilidad negocial.
Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente asunto, el debate estaba circunscrito al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de fiducia, de modo que las normas sustanciales llamadas a servir de norte a la decisión del Tribunal, han debido ser, precisamente, las que regulaban el vínculo que ataba a las partes y, en este caso particular, las que establecían las obligaciones y el grado de responsabilidad de la fiduciaria y los beneficiarios.
Justamente, al abonar los argumentos que soportaron su decisión, el Tribunal aplicó el contenido de los artículos 1231, 1234, 1235, 1239 y 1243 del Código de Comercio, norma ésta que señala cómo “ el fiduciario responderá hasta de culpa leve en el cumplimiento de su gestión”. Sin embargo, el recurrente no invoca la violación de ninguno de esos preceptos y se limita a censurar el desconocimiento del artículo 2357 del Código Civil, norma que, en todo caso, sólo podría ser de recibo en el evento en que se hubiera declarado previamente la responsabilidad civil de la entidad financiera demandante, cosa que nunca aconteció. Dígase al respecto, que un eventual escenario de concurrencia de culpas, en el que sin duda alguna entraría a gobernar la contienda el artículo 2357 del Código Civil, sólo habría podido presentarse si se hubiera dado por establecida la responsabilidad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasugá Coacrédito -en liquidación-, esto es, si existiera una declaración en el sentido de que en su condición de beneficiaria de la fiducia de administración y dentro de la órbita del contrato, obró con algún grado de culpa, o dejó de cumplir alguna de las obligaciones que pudo llegar a tener.
En tal contexto, la referida norma tendría importancia capital a la hora de desatar la litis, para efectos de reducir la condena a cargo de la demandada, pues podría predicarse la existencia de concausas generadoras del daño; sin embargo, en el caso de ahora no podía presentarse dicha hipótesis, pues respecto de la demandante el Tribunal no dedujo culpa alguna, de manera que de presentarse un error al aplicar las normas sustanciales que regían la materia, dicho desacierto tendría que ver con las reglas relativas a la responsabilidad individual de las partes, en especial, en cuanto tiene que ver con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación-, que absuelta fue de toda responsabilidad.
Para decirlo de otro modo, en la construcción de la sentencia de segunda instancia el Tribunal sólo halló acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la fiduciaria demandada, de modo que en tal escenario, no podría acusarse al Tribunal por dejar de aplicar el artículo 2357 del Código Civil, que presupone, justamente, la coexistencia de culpas causantes del daño. Antes de que pudiera ser de recibo esa norma, se insiste, tendría que haberse demostrado cuáles fueron los preceptos que quebrantó el Tribunal cuando concluyó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga Coacrédito -en liquidación- no actuó de manera negligente durante la ejecución del contrato de fiducia en garantía, porque esos sí habrían hecho parte de la base esencial del fallo.
En suma, aún de admitir la aplicación del artículo 2357 del Código Civil a eventos de responsabilidad contractual, tal posibilidad en este asunto era consecuencial e indirecta, pues dependía en todo caso de que se estableciera la culpa de la demandante, de donde se sigue que al no poderse establecer esta última situación, por falta de indicación de las normas que pudieron verse trasgredidas, el ataque no sólo resulta asimétrico, sino que desatiende la exigencia del artículo 374 del C. de P. C., en el sentido de que el recurrente debe “ señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, norma según la cual “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, c onstituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Conclúyese, entonces, que el primer cargo viene montado sobre una norma que no es la base esencial del fallo atacado, como quiera que no regula las obligaciones y el grado de responsabilidad de las partes, sin contar con que, además, fue ajena a las cavilaciones del Tribunal, de donde se infiere que se desatendieron las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. 3.
Así las cosas, como los argumentos expuestos por la Corte para inadmitir la demanda de casación no fueron derruidos por el recurrente, habrá de mantenerse la providencia de 23 de noviembre de 2010, misma que, valga decirlo, no contiene un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos, sino un examen de idoneidad para establecer si era posible admitirlos a trámite, conforme a las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. DECISIÓN En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 23 de noviembre de 2010, proferido dentro del proceso de la referencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 E.V.P. Exp. 11001-31-03-004-2004-00086-01 _1202878250.bin