CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-3103-004-2002-00192-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Carlos Julio Reyes Barbosa pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia del recurrente contra el Distrito Capital de Bogotá y la Caja de Vivienda Popular Distrital.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar la adquisición del dominio –vía prescripción adquisitiva extraordinaria- por parte del demandante, de un inmueble denominado la Peña ubicado en esta ciudad, habida cuenta de haber sido poseído por el actor por más de sesenta años. Tanto a quo como ad quem consideraron que el predio en cuestión resultaba ser un bien fiscal y por ende imprescriptible, despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda el primero, y confirmando el fallo de primera instancia, el segundo. 2.
Inconforme con los pronunciamientos judiciales citados, la parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casación contra aquella de segunda instancia, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 3. Un único cargo se plantea contra el fallo del ad quem, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial (artículos 669, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 787, 981, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 201 del “[e]statuto de enjuiciamiento civil” y;
Ley 50 de 1936) como consecuencia de “ errores de derecho en la apreciación probatoria”, derivados de la falta de apreciación de cuatro pruebas testimoniales, una de confesión y dos documentales. La argumentación del impugnante, cercana por demás a un alegato de instancia, se centra en la decisión que debió haber tomado el Tribunal en caso de haber analizado correctamente las pruebas inapreciadas o apreciadas erróneamente. 4.
La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura y; cuando la invocada es la causal primera, y más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente “ indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal. 5.
Ahora bien, los ataques por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho presuponen, a todas luces, la apreciación de la prueba por parte del ad quem, dejando de lado cualquier escenario en donde el juzgador haya omitido la valoración de la evidencia, pues el fundamento del ataque ha de radicar en “ la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio (…) [p]or consiguiente, ‘mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia’ (Cas.
Civ. de 30 de abril de 1964) ” (Sentencia No. 009 de 22 de abril de 1997). Se tiene entonces que el recurrente, al encaminar su ataque contra la sentencia por error de derecho y sustentarlo en la indebida apreciación y omisión de algunas pruebas -mas no en el valor que el Tribunal atribuyó a ellas-, incurrió en imprecisiones que riñen con la casación y la clase de error endilgado al fallador, esto es, la censura desbordó los límites del error escogido al confundir en un mismo cargo el error de derecho con el de hecho, faltando a las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles propios del yerro señalado, puesto que el de hecho se circunscribe a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el de derecho se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporación (CCXIX, pág. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras). 6.
A mayor abundancia, el casacionista en su escrito tampoco da cumplimiento al deber de indicar la norma probatoria infringida ni los términos de la infracción, incurriendo nuevamente en falencias que hacen inadmisible la demanda con base en errores de derecho, pues por cierto se tiene que resulta “ indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas” (CXLIII, pág. 200).
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. 7. Finalmente, “ [a]unque en principio podría invocarse en este asunto el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional para conjurar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, la Corte concluye la necesidad de inaplicar esa regla jurídica, por ser abiertamente contraria a la Carta Política.
(…) ”. Como se sabe, dicho precepto “ adicionó el artículo 372 del C. de P. C. para autorizar ‘el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo’, norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio (…) Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008 que, en consecuencia, se inaplica. ” (auto de 9 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-31-03-017-2000-08195-01). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Tercero: Se reconoce a Jesús Miguel Rosado Quintero como apoderado sustituto de la demandante en los términos y para los fines consignados en el memorial obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV. – Exp. 11001-3103-004-2002-00192 7