CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: Exp. 11001-3103-004-2000-00710-01 Adelantado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Inversiones Ayamonte Ltda. En Liquidación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido frente a Granahorrar Banco Comercial S. A. Banco Granahorrar, observa la Corte lo que a continuación se expresa. 1.
El indicado trámite fue propuesto con el propósito de que se declarara el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de desembolsar a favor de la actora una suma dineraria que se había comprometido a prestar a la sociedad Corredores Colombianos de Seguros Ltda. Correcol Ltda., para que esta pagara la compra que hacía a Inversiones Ayamonte Ltda. En Liquidación de un grupo de inmuebles; como consecuencia se pretendió la indemnización de los perjuicios que ese comportamiento había generado en la demandante, una vez que, por falta de entrega de la suma acordada a pesar de estar ya hipotecados los bienes en favor del banco, fue necesario abortar la compraventa. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá le puso término a la primera instancia con sentencia de 10 de noviembre de 2006, desestimatoria de las pretensiones, la cual, tras la alzada que formuló la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal, en los términos del mencionado fallo de 19 de diciembre de 2008. 3. La actora interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido por auto de 17 de noviembre de 2009, luego del examen que hiciera el tribunal del dictamen pericial dispuesto para el efecto.
Específicamente, el ad quem consideró que la impugnación debía ser concedida porque la cuantía de la resolución desfavorable resultaba “ …superior al mínimo exigido por la ley procesal civil… ”, pues como en el dictamen inicial el perito había establecido que el interés para recurrir era de $ 1.961.478.460.92, mientras en la aclaración había señalado la suma de $ 263.881.341.87 y también la de $ 236.881.347.87, era evidente que en “ …ambos casos… ” se superaba “ …el valor de $196.137.500.00, que era la cifra mínima para acudir a la senda extraordinaria en 2008… ”.
Luego, para corroborar la presencia del justiprecio aseguró que en el expediente ya aparecía un dictamen anterior en el que “ …se avaluó el precio comercial de los inmuebles a los que se refieren las pretensiones de la demanda por una suma de $ 1.900.000.000.00… ”. 4. Como es sabido, el interés para recurrir en casación depende del agravio actual que la sentencia de segundo grado causa al recurrente, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que formula; en esta materia, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el mentado interés no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal dispondrá que sea justipreciado por un perito. 5.
Dentro del caso objeto de estudio el experto designado con el fin de valorar el interés para recurrir se limitó, inicialmente, a actualizar el quantum en que habían tasado los peritos designados en el proceso los perjuicios causados y en esa tarea afirmó que “ …el menoscabo o desmedro patrimonial de la parte demandada sufrido a 19 de diciembre de 2008 asciende a $ 1.961.478.460.92… ”; sin embargo, en respuesta a la orden de aclaración y adición sostuvo que los gastos de la actora, ligados al contrato de compraventa y su resciliación, sumaban al momento de la demanda $ 263.881.341.87 y actualizados a la fecha de la sentencia $ 275.752.232.04, así como la corrección monetaria causada entre julio de 1998 y noviembre de 1999 llegaba a $ 391.348.588.00, mientras indexada ascendía a 408.953.683.058. 6.
Con respecto a la experticia, ha de notar la Corte cómo este trabajo, que constituyó la única fuente en que se apoyó el Tribunal para la concesión del recurso, carece de las condiciones legales mínimas para que pueda ser tenido como un concepto especializado y susceptible de consideración, dado que en respuesta a la inquietud fundamental que se le propuso, como fue determinar “ …el interés para recurrir en casación por la parte demandante… ”, para cuyo efecto debería, según expresión del tribunal, tener en cuenta el menoscabo o desmedro patrimonial, se circunscribió, como arriba se indicó, a actualizar el avalúo de perjuicios realizado por anteriores peritos en el proceso y, posteriormente, a señalar el valor de algunos detrimentos sin especificar si cada cantidad debía ser sumada con la otra, ni determinar en concreto y contundentemente si había la cuantía del interés para recurrir, como era su misión. Tampoco explicó el motivo por el cual en una ocasión su respuesta implicaba indexación de sumas conocidas en el proceso y al adicionar se reducían ostensiblemente como lo muestran las cifras atrás advertidas.
En efecto, se trata de una serie de irregularidades evidentes, que debieron llamar la atención del Tribunal e impedirle fundarse en ese dictamen, pues se puso en evidencia que no adelantó el auxiliar completamente la labor encomendada, sino que se concretó a actualizar sumas y luego a traer al trámite aquellas que ya estaban indicadas en él, pese a ser distintas de las mencionadas antes, sin detenerse a brindar las explicaciones que resultaban necesarias en orden a conocer los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones y poder determinar su precisión, firmeza y calidad.
De esa suerte, además, la experticia se resiente por falta de claridad y detalle, con lo que contraviene el numeral 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. 7. En este orden de ideas, se impone concluir que la pericial rendida dentro del proceso carece de eficacia y fuerza vinculante en orden a establecer la cuantía del agravio que habilita a la recurrente para acudir a la casación, motivo por el cual la Corte, ante la prematura concesión del recurso, dispondrá que el expediente vuelva al Tribunal de origen, para que éste, previa la adopción de las medidas legales que estime pertinentes, realice un nuevo estudio en torno de la concesión de la impugnación extraordinaria.
Para estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las prescripciones contenidas en la ley y en esta providencia, efectúe una nueva evaluación sobre la procedencia del recurso interpuesto por los actores. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4 5 Exp. 2000 - 00710 - 01