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1100131030041999-03531-01 [A-277-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref.: Expediente No.11001-3103-004-1999-03531-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora MARÍA CECILIA PULECIO DE ARCILA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por ella promovido contra EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la recurrente demandó a la aseguradora antes mencionada, con el fin de que se declarara que ésta incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento 025-982105097 y, consecuencialmente, que se le condenara a pagarle la suma de $ 156.000.000.oo más los intereses moratorios a partir del 5 de septiembre de 1995 hasta cuando se verificara el pago. 2.

La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de fecha 30 de marzo de 2004, en cuanto revocó el ordinal 1° que había declarado probada la excepción de mérito denominada “nulidad del contrato de seguro” formulada por la aseguradora, confirmándola en lo demás 3.

Inconforme la demandante con el fallo de segunda instancia, interpuso, entonces, recurso de casación que en su momento se admitió. 4. En forma oportuna, la recurrente presentó la demanda para sustentar el recurso, formulando dos cargos contra la sentencia acusada, ambos fundados en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, puntualiza el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para lo cual “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Sobre el particular ha precisado la Corte que “…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (se subraya; auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica por ser “…la demanda de casación, mutatis mutandis, … la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario (cas. civ. 21 de octubre de 2003, Exp. 7486).

Teniendo en cuenta, entonces, lo dicho en precedencia, y que, como de vieja data lo tiene definido esta Corporación, son normas sustanciales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (CLI, 241), se evidencia que los cargos de la demanda que ha sido presentada por la recurrente, no satisfacen la comentada exigencia legal, como pasa a explicarse a continuación: Respecto del primer cargo, denuncia el censor la violación de los artículos 1077 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, ninguna de los cuales es idóneo para fundar un cargo en casación. En efecto, el precepto del estatuto mercantil antes citado, establece en el inciso primero que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, y en el segundo que “El asegurado deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.

La Sala, emplazada hoy directa y frontalmente a examinar si este artículo específicamente tiene raigambre sustancial, entiende que no lo tiene, por cuanto es una norma especial para el contrato de seguro que se limita a distribuir la carga probatoria entre las partes, imponiendo al asegurado la incumbencia de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, a la aseguradora, a su turno, los hechos excluyentes de su responsabilidad, perspectiva desde la cual es dable concluir que, no obstante encontrase ubicada en el Código de Comercio, es de naturaleza probatoria y con un contenido similar al del art. 177 del C. de P.C., lo cual acontece con otras normas de esta estirpe incardinadas en la codificación mercantil.

Ahora bien normas de tal linaje, según lo ha puntualizado la Corte “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal” (LVI, 318), y que “los artículos 174, 177, 187, 250 y 304 del Código de Procedimiento Civil, no son disposiciones de índole sustancial, puesto que simplemente están destinadas a regir la actividad del juez en el proceso” (CCXXXIV, 385, reiterada en cas. civ. 20 de febrero de 2003, Exp. 6345), Finalmente, en lo que concierne al artículo 1603 del Código Civil, la Sala de ordinario ha sostenido que tampoco es sustancial pues “es meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos” (auto de 9 de mayo de 1996 Exp. 5930) y no tiene tampoco relación directa con lo debatido y decidido en la providencia impugnada dentro del proceso instaurado en contra de la aseguradora, en el que se pretende –memórase- la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el presunto incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en un contrato de seguro de cumplimiento regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, mediante el cual se amparó un contrato de mutuo.

Desde esta perspectiva, el referido precepto –aun admitiendo en gracia de discusión que fuera sustancial- no constituye base esencial del fallo censurado y no fue mencionado por el Tribunal en la providencia impugnada, habida cuenta que la decisión desestimatoria de las súplicas se encuentra apuntalada en la falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida.

Por consiguiente, la carga que tiene el recurrente de denunciar las normas que considere violadas cuando transita por el sendero de la causal primera de casación, no se cumple citando cualquiera de tal naturaleza, sino por lo menos una de ellas que tenga estrecha relación con la cuestión o asunto debatido en el respectivo proceso judicial, desde luego que como lo ha puntualizado esta Sala “…la violación por la que debe dolerse [el casacionista, se explicita], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes ” (auto de 18 de febrero de 2004, Exp.00932-01).

En el segundo cargo se denuncia con apoyo en la causal primero un error en la apreciación de las pruebas, pero tampoco se cita una sóla norma que el censor considere violada con la sentencia impugnada, por lo que se ha privado a la Corte de un elemento necesario para efectuar la confrontación con el fallo acusado, según se acotó. En consecuencia, ninguno de los cargos antes referidos que han sido propuestos contra la sentencia impugnada puede admitirse para proseguir el trámite del recurso de casación a que esta providencia se refiere, en un todo de acuerdo con la carga procesal descrita en el artículo 374 numeral 3° del C. de P. C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada por la señora MARIA CECILIA PULECIO DE ARCILA para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 30 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de Bogotá dentro el proceso ordinario por ella promovido contra EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación aludido y ordénase devolver el expediente al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 03531-01