CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100131030041991-00873-01 Procede la corte a resolver los recursos de súplica interpuestos en este proceso ordinario por la demandada contra los autos de 16 de enero de 2006 (fols. 1636 a 1640), 15 de septiembre siguiente (fols. 2109 a 2111) y 4 de octubre último (fols. 2320 a 2322).
Insiste la recurrente en que la Corte tiene competencia para conocer de las diversas peticiones no admitidas por el magistrado ponente en tales proveídos y en la necesidad de ser resueltas en concreto y de fondo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en general, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, que por su naturaleza serían apelables. 2.
En este caso, la decisión de “ abstenerse de resolver la supuesta objeción a la liquidación de costas que la sociedad demandada dijo haber interpuesto contra las liquidadas por la Secretaría de la Corte”, adoptada en auto de 15 de septiembre de 2006, no figura como apelable y, en consecuencia, tampoco es susceptible de ser atacada mediante el recurso de súplica.
En efecto, basta decir que, por el motivo claramente plasmado por el magistrado sustanciador, no se consideró que realmente existiera una verdadera objeción, razón por la cual, por sustracción de materia, no entró a estudiarla de fondo. En cuanto al rechazo de las diversas solicitudes de nulidad procesal, dispuesto en autos de 16 de enero y 4 de octubre de 2006, que sí sería susceptible de apelación, ha de verse que por estar apoyado en la facultad expresa conferida para ello, entre otros, en los artículos 38 y 143 del mismo código, no se configura ningún desatino que pudiera ameritar la revocatoria de tales pronunciamientos, pues aparecen sustentados con argumentación concreta, precisa y suficiente que, por tanto, prohíja la Sala, mayormente cuando en tales determinaciones se pone de presente y pondera la confluencia en este asunto de algunas de las hipótesis contenidas en aquellas disposiciones.
Y por fincarse en similares razones las demás peticiones rechazadas, debido a que, según el auto atacado, “ así podría seguir refiriéndose la Corte a tantas y tantas solicitudes incoadas con el mismo afán dilatorio por la misma demandada, labor de la que se considera la Sala exonerada, por no aportar ninguna ilustración adicional a la que deriva de lo consignado con anterioridad”, se mantendrá la providencia materia de la impugnación. En consonancia con lo expuesto, se impone el fracaso de los recursos estudiados.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DENIEGA los recursos de súplica interpuestos por la demandada contra los autos de 16 de enero de 2006 (fols. 1636 a 1640), 15 de septiembre siguiente (fols. 2109 a 2111) y 4 de octubre último (fols. 2320 a 2322). Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100131030041991-00873-01