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1100131030032007-00720-01 [16-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2007-00720-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandada, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por María Elena González de Guerrero contra Gratiniano Joya Sandoval.

ANTECEDENTES 1. María Elena González de Guerrero solicitó la reivindicación del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-203170, cuyos linderos y demás especificaciones se dejaron consignados en la demanda, junto con los frutos que éste hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde que el demandado entró a poseerlo.

Según dijo, adquirió dicho predio mediante la escritura pública No. 4669 de 19 de agosto de 1974, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. Además, precisó que desde finales de la década de los setenta, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, pero continuó ejerciendo la posesión del bien a través de su hija Magola Guerrero González y su yerno Luis Eduardo Novoa.

También anotó que Magola Guerrero González arrendó el predio a Alberto Zuluaga, quien dejó de pagar el canon pactado desde abril de 1994. Debido al deceso de la arrendadora, su esposo -en calidad de cónyuge supérstite- inició contra Alberto Zuluaga un proceso de restitución del que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, despacho que en 1997 ordenó su restitución. Sin embargo -prosigue- a la entrega del inmueble se opuso Gratiniano Joya Sandoval, aduciendo que tenía la calidad de poseedor y afirmando que Alberto Zuluaga era su inquilino. Además, dijo que había pagado el impuesto predial de 5 años atrás y que compró un lote contiguo por el constado oriental, para conformar un solo globo de terreno. Asimismo, se afirmó en la demanda que Gratiniano Joya Sandoval ya había promovido un proceso de pertenencia sin suerte favorable.

A juicio de la demandante, el demandado es poseedor de mala fe, pues ingresó al bien en ausencia de su propietaria y aprovechando el fallecimiento de la arrendadora. 2. El demandado aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las súplicas, para lo cual formuló la excepción que denominó “ inepta demanda por falta de los requisitos formales”, por considerar que no aparecía prueba de las tradiciones anteriores al registro de la propiedad de la demandante con una antelación superior a 20 años, requisito que consideró necesario para “ establecer perfecta identidad entre el bien pretendido y los títulos de propiedad”. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal cuando desató la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia de primer grado. Según precisó el Tribunal, estaban acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues la demandante demostró su calidad de propietaria y, además, de la contestación de la demanda se podía inferir que Gratiniano Joya Sandoval poseía el mismo bien identificado en las pretensiones.

Igualmente, el ad quem resaltó que la acción de pertenencia promovida con anterioridad por el aquí demandado, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, fue desestimada porque no acreditó el término de posesión exigido por la ley, a lo cual agregó que el bien perseguido en esta actuación se hallaba plenamente identificado, tal y como se desprendía del plano allegado por la Oficina de Catastro Distrital y del dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia. Sobre este último aspecto, sostuvo que “ a contrario de lo afirmado por el recurrente, se estableció con certeza por parte de la juez de conocimiento que se trataba del inmueble determinado en las pretensiones y hechos del libelo, pues se identificó por sus linderos actuales y demás características, coincidiendo con los citados por la actora y los certificados por el Coordinador del Grupo Actualización Cartográfica de la Oficina de Catastro… Todo lo anterior lo corrobora la experticia practicada… Si esto es así, no se entiende cómo ahora el demandado busca desconocer la plena identidad del inmueble a reivindicar, señalando que se trata de uno muy diferente al que ocupa”.

Finalmente, el Tribunal actualizó la condena al pago de frutos impuesta al demandado. 4. Contra la anterior determinación, el demandante formuló el recurso extraordinario de casación, en cuyo sustento allegó el escrito que ahora es motivo de pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dentro de las exigencias que contempla el artículo 374 del C. de P. C. para la demanda de casación, está aquella según la cual corresponde al recurrente formular “ por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, regla que se complementa por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, en cuya virtud “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Tal requisito se justifica, ha dicho la Corte, porque si “ la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate” (Auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en autos de 1 de diciembre de 2005, Exp.

No. 00478 01, y 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 00030-01), en la medida en que “ sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (Auto de 4 de junio de 2009, Exp.

No. 08001-31-03-008-2001-00065-01). 2. En lo que aquí concierne, observa la Corte que el recurrente desatendió las exigencias que vienen de mencionarse, ya que no sólo dejó de precisar cuál era el cargo que imputaba a la sentencia del Tribunal, sino que, además, tampoco señaló la causal por la cual enfilaba su acusación. En efecto, el recurrente, a la manera de un simple alegato de instancia, insiste en que no hay plena certeza entre el inmueble que posee y el que reclama la demandante, pero no enuncia de manera clara y concreta, cuál sería el error que habría cometido el Tribunal a la hora de analizar la identidad del predio a reivindicar, ni bajo qué causal podría ser abordado.

Ahora bien, a partir de las menciones que hace el recurrente sobre la “ errónea apreciación de las pruebas” y la violación del artículo 187 del C. de P. C., podría inferirse que el reproche al Tribunal tiene como apoyo la vía indirecta de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C. Sin embargo, aun mirando con laxitud tal escrito, se advierte que tampoco expresa cuál fue la norma de derecho sustancial que, gobernando o habiendo debido gobernar el caso, fue desatendida por el juzgador de segundo grado, lo cual, desde luego, impide admitir a trámite la acusación, por no cumplir cabalmente los requisitos del artículo 374 del C. de P. C.; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurrente a lo largo de su escrito se refiere la violación de los artículos 187, 304 y 305 del C. de P. C., normas de estricto cariz procesal cuya enunciación no basta para determinar en qué medida se vio afectada la situación jurídica particular del demandado.

Tampoco podría decirse que la sola cita del artículo 228 de la Constitución es suficiente para sustentar la demanda de casación, ya que tal norma consagra una serie de principios que, en concreto, no regulaban el debate sustancial sometido al conocimiento de la jurisdicción, mucho menos si se advierte que tal disposición no trae consecuencias jurídicas específicas de las cuales se hubiera podido valer la parte demandante en aras de lograr la prosperidad de sus súplicas.

Y si, de otro lado, se interpretara la demanda de casación, para ver en ella un reproche por incongruencia, dado que se menciona la violación de los artículos 304 y 305 del C. de P. C., a igual resultado se llegaría, porque el recurrente no manifiesta si el fallo del Tribunal fue más allá de las pretensiones, si decidió algo diferente a lo alegado por las partes, o si dejó de pronunciarse sobre alguno de los extremos del litigio.

En suma, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de casación, contiene acusaciones inextricables que en nada honran la precisión y la claridad que exige el artículo 374 del C. de P. C., de suerte que no podría servir para habilitar un escenario discursivo idóneo con el fin de controvertir la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia del Tribunal.

Por supuesto que, en esas condiciones, la Corte “ no podría entrar a remediar las deficiencias de la demanda, ni está en posibilidad de extender los reproches a zonas que no fueron cubiertas por el censor, en tanto que emprender tal cometido, en contravía de la dispositividad que caracteriza este medio de impugnación” (auto de 16 de diciembre de 2010, Exp.

No. 11001-31-03-027-2003-00445-01), amén de que “ horadaría gravemente las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, si no es que, además, afectaría el derecho de defensa de la parte no recurrente, quien no sabría realmente quien es su contendiente en esta sede” (auto de 10 de junio de 2009, Exp. No. 15001-30-03-001-2002-00006-01). 3.

Con arreglo a lo que viene de decirse, se inadmitirá el escrito formulado para sustentar el recurso y, de contera, se declarará su deserción. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por María Elena González de Guerrero contra Gratiniano Joya Sandoval.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.

No. 11001-31-03-003-2007-00720-01 _1362895038.bin