CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-3103-003-2007-00653-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Carlina Cárdenas de Russi pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la recurrente contra la Cooperativa Transportadora Bogotá Kennedy Limitada.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar que la pasiva se encontraba obligada con la convocante, en virtud de la cesión de contrato que Wilson Vicente Russi hizo en su favor; el incumplimiento del negocio jurídico y la consecuente obligación de Cootranskennedy Ltda. de indemnizar a la cesionaria por la desatención de los pactos contractuales, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el a quo cuya sentencia fue confirmada por el ad quem. 2.
Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 3. Dos cargos se plantean contra el fallo de segunda instancia, con base en la primera de las causales de casación, consistentes todos ellos en la violación de la ley sustancial.
(a). En el primer reproche, se enrostra al Tribunal el haber violentado los artículos 77, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “ error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, por preterición ” (fl. 6) del “ contrato de vinculación en la modalidad de taxi colectivo ” (fl. 7), pues otra habría sido su decisión si “ se hubiera detenido a examinar en conjunto el material de pruebas obrante en el expediente ” (fl. 8).
(b). El segundo ataque denuncia la “ violación de una norma de derecho sustancial por error de derecho de una norma probatoria ” (fl. 8), “ trasgresión [que] ocurre de manera directa y grave ”, y “ situando el error por la vía directa de la norma sustancial ” se concreta en que “ la obligación indemnizatoria surge a favor del contratante cumplido ” ante el incumplimiento de la demandada;
“ el fallador desconoció ” los artículos 1494, 1495 y 1602 del Código Civil, puesto que en el proceso “ se halla plenamente acreditado que Carlina Cárdenas de Russi inclusiva (sic) entregó un cheque a favor de la Cooperativa (folio 139 cuaderno principal) para saldar la deuda y poder colocar en servicio el rodante, a lo cual la Cooperativa realizó todas las maniobras impeditivas que causaron en ella un detrimento patrimonial plenamente reclamado y tasado en su oportunidad a través de prueba pericial dentro del proceso ” (fl.9). 4.
El ordenamiento jurídico de la República, debido a la naturaleza excepcional, dispositiva y extraordinaria del recurso extraordinario de casación, presta una necesaria, altísima y particular atención a las exigencias formales de la demanda que lo soporta, luego, cuando el impugnante obvia los requisitos estatuidos en los preceptos de enjuiciamiento civil, la admisión a trámite del medio impugnativo resulta vedada.
En tal sentido, con relación al sub examine, el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para la admisión de la demanda de casación que se expongan “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, y en caso de apoyarse en la causal primera del artículo 368 ídem, se señalen “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, pues la esencia propia del recurso impide a la Corte alejarse de los linderos establecidos por la censura, imponiéndole decidir dentro de tales límites si la sentencia atacada se ajusta o no a la ley sustancial; de igual forma, cuando tal vulneración del ordenamiento jurídico le es atribuida a la comisión de un error de hecho por parte del ad quem, resulta imperativo que “ el recurrente lo demuestre ”, por no ser el recurso en ciernes una tercera instancia y cuando de derecho es el dislate, es menester e imperioso indicar “ las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.
Ahora bien, la claridad asigna al impugnante la carga de estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, en tanto que la precisión obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar y sustentarse con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquel, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido. Análogamente, cuando quiera que las recriminaciones en casación se cimienten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado.
“[a]l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). 5. Sentadas las anteriores premisas, pacíficas y abundantemente reiteradas, encuentra la Corporación que el impugnante en los dos cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia, omitió indicar cuál es la norma sustancial que el fallo denunciado vulnera, es decir, invoca los artículos 77 (anexos de la demanda), 175 (medios de prueba), y 187 (apreciación de las evidencias) del Código de Procedimiento Civil, 1494 (fuentes de las obligaciones), 1495 (definición de contrato) y 1602 ( pacta sunt servanda ) del Código Civil, normas que carecen de tal linaje, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala (Auto No. 077 de 27 de septiembre de 1990; auto de 23 de mayo de 2011, exp. 00661; auto de 2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No.149 de 8 de mayo de 1997, exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366, inter alia ).
Al punto, es preciso resaltar que “ de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ ” (Sent. Cas. Civ., de 19 de diciembre de 1999; subrayas fuera de texto).
Así las cosas, los ataques citados no cumplen con las exigencias descritas para la admisión de la demanda de casación, pues, a pesar de haberse dolido el casacionista de la violación de la ley sustancial, jamás esgrimió como vulnerada una norma de esa naturaleza, sin parar mientes en que tal requisito “ en la actualidad se satisface cabalmente señalando cualquiera de las normas ” sustanciales que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiese sido quebrantada por el sentenciador ” (Auto No. 180 de 11 de julio de 2000, exp. 1798). 6.
Adicionalmente, los embates tampoco pueden ser admitidos, por cuanto carecen de la claridad y precisión exigibles en casación, toda vez que el primero de ellos, enderezado por la vía indirecta y dentro de ella el error de hecho, incurre en acusaciones propias del yerro iuris, pues fustiga al ad quem por no haber valorado en conjunto las probanzas; mientras que el segundo no permite colegir si lo que pretende el casacionista es acudir a la vía directa o a la indirecta, tal como se desprende de la síntesis del cargo atrás plasmada y en caso de inferir que se decidió por la segunda, en la modalidad de error de derecho, tampoco cita la norma probatoria infringida. 7.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV. – Exp. 11001-3103-003-2007-00653-01 8