Micelio
1100131030032006-00676-01 [17-02-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref.- 11001 3103 003 2006 00676 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual TERESA VILLALOBOS DE JIMÉNEZ pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra el BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBIA.

Al respecto, se CONSIDERA 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su carácter eminentemente dispositivo imponen que la demanda, a través de la cual se sustente, esté sujeta al cumplimiento de ciertas formalidades legales, con la finalidad de que la censura delimite el ámbito en el que ha de discurrir la Corte para determinar si la sentencia opugnada se ajusta o no a la ley, por cuanto a ésta, en el cumplimiento de esa tarea, no le es permitido auscultar eventuales yerros en la decisión que no hubieren sido denunciados por el recurrente y. mucho menos aniquilarla por virtud de esas incorrecciones.

Tales exigencias están contempladas en los artículos 374 del estatuto procesal y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado este último como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y en ellas está previsto que los cargos contra la sentencia se formulen en forma separada, con la exposición clara y precisa de los motivos en que se fundan y, en tratándose de la causal primera de casación, con indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas; por supuesto, que si ese motivo de impugnación está fundado en la infracción de un precepto de esa naturaleza, por la vía directa o indirecta, necesariamente debe citarse el mismo, pues la empresa que asume la censura es la de evidenciar que los derechos en él consagrados fueron desconocidos por el fallo cuestionado. 2.

Examinado el libelo objeto de decisión, con miras a establecer el cumplimiento de los requisitos formales antes reseñados, la Sala advierte que los cargos propuestos no se allanan a los mismos. Al respecto se tiene: 2.1 En el cargo primero formulado al amparo de la causal primera de casación -error de hecho-, el impugnante se abstuvo de señalar la norma sustancial que en su concepto infringió la sentencia opugnada, pues la verdad es que en el texto de tal acusación no citó como violada disposición alguna, incumpliendo así abiertamente con ese infaltable requisito legal de la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación. Y es que si la trasgresión de la norma sustancial acontece cuando se aplica a casos que no están subsumidos en ella, o estándolo omite hacerla obrar o la aplica dándole un sentido o alcance distinto del que tiene, es apenas obvio que la acusación planteada con sustento en ella debe identificarla, esto es, indicar cuál es la disposición vulnerada, pues no de otra manera puede la Corte apreciar el alcance, naturaleza y fundamento de la acusación. De suerte, pues, que resulta imposible velar por el recto cumplimiento y aplicación de las normas jurídicas, como también deshacer el agravio que en su interpretación haya podido perpetrarse, si el impugnante, como aquí acontece, se abstiene de indicar la disposición en su criterio infringió el fallo recurrido. 2.2 El cargo segundo fue propuesto bajo la égida de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado No puede olvidarse que, según lo ha decantado la jurisprudencia, la sentencia totalmente desestimatoria -naturaleza que reviste la aquí recurrida-, en principio, no es susceptible de ser combatida por la aludida causal de casación, salvo eventos excepcionales que en el caso en cuestión no alega la censura, cual acontece cuando una resolución de ese linaje -sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben 'alegarse en la contestación de la demanda" (art.306 del C. de P. C.)", o “porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate ( ) caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 Ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también 'los hechos' fundamentes de las pretensiones" (Cas.

Civil 7 de marzo de 1997, Exp.No.4632). Empero, nada de esto tuvo en cuenta la censura al trazar el cargo en estudio, puesto que lo realmente planteado es una crítica a la argumentación esgrimida por el fallador para adoptar la resolución opugnada, ya que le atribuye a éste haber incurrido en sus consideraciones en contradicción con la tesis que sostuvo en el proveído de 18 de octubre de 2007, mediante el cual resolvió la apelación interpuesta por el banco demandado contra el auto que decidió la excepción previa de falta de jurisdicción. En efecto, el recurrente, en la sustentación de la incongruencia alegada, afirma, simplemente -sin detenerse en explicación alguna-, que el sentenciador en el fallo cuestionado incurre en contradicción con el juicio asentado en el citado auto, en el que sostuvo: " ` sin embargo, no sobra precisar que la demanda se planteó como ordinaria de enriquecimiento sin causa, originada en los descuentos efectuados en forma periódica por la entidad a la señora Villalobos por concepto de "aportes de salud, pensión y fondo de solidaridad pensionar” y en la apropiación de parte de ellos; situación que por el origen de los descuentos podría dar lugar a pensar que se trata de un asunto de competencia de los jueces laborales, pero que por el tipo de pretensión formulada de declaración de enriquecimiento sin causa con las consecuentes condenas al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, es claro que su competencia es exclusiva de los jueces civiles, precisamente por no haber sido asignada legalmente ésta a ninguna otra autoridad en especial, pues no se olvide que los jueces civiles conocen de los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez' ".

Por supuesto, que la censura con ese reproche no emprendió la tarea de poner de presente en qué consistió la inconsonancia alegada y cómo se produjo, pues se aplicó a cuestionar las razones que condujeron al juzgador ad quem a negar las pretensiones, habida cuenta que éste, tras asentar que la acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario, denegó las pretensiones porque consideró que para obtener el resarcimiento del daño aquí reclamado existe otra acción, esto es, la contractual surgida de la relación de trabajo que existió entre las partes en lapso comprendido entre el 12 de abril de 1976 y el 31 de julio de 1999. dado que toda la protesta de la actora radica en que el banco le descontó del salario que ella devengaba unas sumas de dinero de las que se apropió, so pretexto que eran aportes a la seguridad social, pese a no serlo -motivo por el cual nunca las trasladó a las entidades que integran dicho sistema-.

El impugnante también trae a colación unas breves reflexiones sobre el lucro cesante sin explicar qué relación tienen con la decisión combatida, y mucho menos con la incongruencia alegada. En esas condiciones, es evidente que el impugnante no fundamentó cabalmente la causal alegada, ya que aun cuando acusa el fallo de incongruente, a la vez disputa los razonamientos del tribunal, lo cual denota la falta de claridad y precisión del cargo, cuya sustentación, por lo demás, fue desarrollada en forma deshilvanada. 3.

Así las cosas, la demanda en cuestión no se ciñe a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del estatuto procesal civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual TERESA VILLALOBOS DE JIMÉNEZ pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra el BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBIA.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp. No. 2006 00676 01 _1202878250.bin