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1100131030032006-00371-01 [18-07-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-31-03-003-2006-00371-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandada, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como colofón del proceso seguido por Martha Viany León Parada frente a María Alcira Urrego Herrera, María Helena Urrego Herrera y Samuel Cárdenas Urrego.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la reivindicación del Apartamento No. 302 ubicado en el edificio de la Carrera 7ª No. 45-77 de Bogotá, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-244734, cuyos linderos y demás especificaciones se relacionaron en la demanda. Según dijo Martha Viany León Parada, ella se hizo a la propiedad de ese inmueble a través de la escritura pública No. 1256 de 18 de marzo de 1993, instrumento que recoge la compra que hiciera a Inversiones Samudio Ltda., sociedad esta que, a su vez, adquirió el dominio de manos de Rosalina Lega Vda. de Cuéllar, a través de la escritura pública No. 6676 de 18 de noviembre de 1974.

También sostuvo que los demandados fueron sus inquilinos y que como tales pagaron arriendo hasta 1990 y que, mediante acciones fraudulentas, la han privado del disfrute material del mencionado predio, pues le han privado del ingreso al mismo. 2. Los demandados resistieron las pretensiones y manifestaron que únicamente María Helena Urrego Herrera tenía la condición de poseedora, pues María Alcira Urrego Herrera y Samuel Cárdenas Urrego sólo han sido “ huéspedes” de aquélla.

Agregaron que la posesión de la referida demandada ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, y se ha prolongado por más de 20 años, razón por la cual ésta alegó la “ prescripción extintiva del derecho pretendido por la demandada” (sic), amén de pedir que se declarara cualquier otra excepción que se hallare probada, conforme al artículo 306 del C. de P. C. 3.

Las súplicas de la demanda fueron desestimadas por el a quo, quien no halló demostrada la propiedad del referido inmueble en cabeza de la demandante, en tanto que la copia de la escritura pública No. 1256 de 18 de marzo de 1993 que arrimó al proceso, fue obtenida de otra copia y, por ende, consideró que tal reproducción carecía de valor probatorio.

El Tribunal, al conocer de la apelación interpuesta por la demandante y luego de lograr la incorporación oficiosa de las escrituras públicas Nos. 6676 de 18 de noviembre de 1974 y 1256 de 18 de marzo de 1993, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda. En ese sentido, precisó que la propiedad de la demandante y su antecesor, quedó demostrada con los citados instrumentos públicos, debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Asimismo, hizo un recuento de las pruebas traídas al proceso y concluyó que a pesar de los planteamientos de la contestación de la demanda, podía inferirse que todos los demandados tenían la condición de poseedores del bien perseguido. Finalmente, negó la excepción de prescripción por no hallar configurados los presupuestos de este modo de adquirir el dominio, y dispuso las restituciones mutuas en favor de las partes, tras lo cual condenó a los demandados a devolver el predio y a pagar los frutos que pudo producir desde la fecha de contestación de la demanda. 4.

La sentencia anterior fue recurrida en casación por la parte demandada; para sustentar la impugnación extraordinaria, formuló tres cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A voces del numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C., en el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, cada censura debe ser " clara y precisa ", es decir, que las acusaciones allí contenidas tienen que fundarse a partir de reproches concisos, diáfanos y coherentes, amén de que deben caracterizarse por su exactitud y por el acierto en la identificación de los desarreglos cometidos en la argumentación de la decisión acusada, exigencia que evita a la Corte irrumpir oficiosamente en zonas ajenas al recurso. 2.

Las anteriores reflexiones vienen al caso porque los tres cargos formulados por el recurrente, desatienden las reglas previstas en el artículo 374 del C. de P. C. 2.1. Así, en el primer cargo alega el recurrente que en este juicio se presentó la “ nulidad absoluta” que prevé el artículo 29 de la Constitución respecto de “ la prueba obtenida con violación al debido proceso”, toda vez que para acreditar la propiedad del inmueble perseguido en cabeza de la demandante, se trajo a esta actuación copia de la escritura pública No. 1256 de 18 de marzo de 1993.

Sin embargo, afirma el censor, ese título no era idóneo para acreditar la tradición del inmueble, pues allí se consignó que se hacía entrega material del bien a la demandante, pero ésta no lo recibió, de modo que “ tal acto traslaticio del dominio emerge al mundo jurídico viciado de falsedad en lo allí manifestado y consignado, en afectación de la fe pública y de la eficaz y recta impartición de justicia en cuanto se ha constituido un fraude procesal”, al aprobarse por el notario una escritura “ en perfeccionamiento del error inducido”.

Agrega que al acceder a las pretensiones de la demandante se configura “ un segundo fraude procesal”, y que “ la actora ha elaborado un artificio jurídico notoriamente transgresivo de la Constitución y la ley para arrebatarle la posesión a terceros de buena fe y cuando éstos con mucha anterioridad a su acto de compraventa lo venían ejerciendo frente a su antecesor propietario”, tal y como confesó en los hechos de la demanda. 2.2.

Esa breve sinopsis del cargo, denota que el impugnante no precisó porqué causal de casación tomaba camino su reproche. Sin embargo, aún de entender que su ataque se estructura bajo la hipótesis prevista en el numeral 5º del artículo 368 del C. de P. C., tendría que concluirse que el cargo en todo caso es inadmisible, como quiera que si bien es posible invocar por esa vía la “ nulidad de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso” (Sent.

Cas. Civ. de 24 de octubre de 2006, Exp. No. 0058-01), los planteamientos del recurrente no se circunscriben a esa precisa circunstancia, pues las quejas que eleva no tienen que ver con la ilicitud de los medios de convicción allegados a la actuación, ni con la vulneración de los derechos fundamentales a la hora de su recaudo, sino que la inconformidad que trae se centra en las declaraciones vertidas en un instrumento público, que el censor considera contrarias a la realidad y que, a su juicio, impedían que se diera la tradición del dominio a favor de la demandante.

A la larga, lo que el casacionista pretende controvertir es la eficacia sustancial de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1256 de 18 de marzo de 1993, pues estima que dicho instrumento no servía como vehículo para lograr la transferencia del bien que ahora se pretende reivindicar. Ese aspecto, se insiste, no tiene que ver con la licitud o legalidad del documento, sino con las consecuencias jurídicas de las manifestaciones que allí hicieron las partes vendedora y compradora, evento que escapa por completo al supuesto de hecho que regula el canon constitucional citado en el cargo.

Dicho de otro modo, no se trata aquí de una deficiencia de la prueba que haya vulnerado el derecho al debido proceso, sino de una discusión sustancial acerca de la imposibilidad de realizar la tradición de un inmueble sin verificar su entrega material, planteamiento que en ningún momento fue expuesto en las instancias y que, en todo caso, tendría que haberse propuesto en esta sede por la causal primera de casación, pues encerraría un verdadero debate acerca del entendimiento y la aplicación de las normas sustanciales que rigen la materia.

Los hechos alegados, entonces, no sirven al propósito de soportar la nulidad que se invoca con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, de modo que, en esas condiciones, ha de concluirse que el vicio alegado no aparece debidamente demostrado y, en todo caso, se trataría de materias que han debido ventilarse con apego a la causal primera de casación. 2.3.

Ahora bien, en el cargo segundo, el recurrente acusa la violación indirecta de los artículos 762, 769, 946, 2512, 2513 y 2531 del Código Civil, como consecuencia de los “ errores de hecho” cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, desaciertos que le llevaron a concluir que si bien los demandados eran poseedores, “ no está claro desde cuándo lo son”.

En ese sentido, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando se adquirió la “ nuda propiedad” del bien por la demandante, los demandados ya se comportaban como señores y dueños. También anota que el juzgador de segundo grado no vio la confesión que por conducto de su abogado hizo Martha Viany León Parada, en el hecho 7º de la demanda, pues allí afirmó que los demandados “ entraron en posesión mediante acciones fraudulentas y violentas, puesto que los integrantes de dicha familia y/o sus allegados cancelaron mensualidades de arrendamiento, por lo menos hasta el año de 1990… considerándose como dueños sin tener calidades para ello”, es decir, acota el censor, que Martha Viany León Parada reconoció “ que tenían la posesión desde 1990”, dato que además confirmó en su interrogatorio de parte.

Agrega que los demandados no tenían ningún contrato de arrendamiento con Inversiones Samudio Ltda., ni con la Compañía González Escobar, y concluye que “ han sido poseedores por un periodo como mínimo de dieciséis (16) años al 18 de septiembre de 2006, momento en el cual se notificó la demanda…”, razón por la cual tendría que haberse acogido la “ excepción de mérito planteada por existir una posesión mayor de veinte (20) años, la cual en todo caso es anterior al título de la demandante…”, o, en su defecto, se les ha debido declarar “ poseedores de mejor derecho”. 2.4.

Para la Corte, el desarrollo del cargo anterior carece de claridad, como quiera que en algunos apartes el recurrente aduce que la posesión de los demandados era de 16 años y luego, sin soporte alguno, cambia su alegato, para decir que los actos de señorío superaron los 20 años, lo cual -en su criterio- sería suficiente para ganar por el modo de la prescripción extraordinaria.

También hay carencia de precisión cuando se aduce que la demandante sólo adquirió la “ nuda propiedad” del inmueble que reclama, a contrapelo de lo que indican los títulos allegados al proceso, que dejan ver cómo fue que ella y sus antecesores adquirieron el derecho de dominio en forma plena y sin limitación alguna. A la incertidumbre que arroja la vaguedad de esas proposiciones, ha de agregarse no se pone de presente en el cargo qué pruebas demostrarían cómo, efectivamente, la posesión de los demandantes superó los 20 años, pues ningún elemento de juicio se cita para confirmar esa afirmación, lo que permite advertir que en ese aparte, el cargo quedó también sin demostración. Como se sabe, “ cuando la invocada es la causal primera de casación, y más concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, es insoslayable para el recurrente, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, que demuestre el yerro fáctico denunciado, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la normatividad sustancial” (auto de 16 de febrero de 2007, Exp.

No 1100-131-03-029-2000-08919-01). Por lo demás, si se acogiera la acusación, en el sentido de que la posesión de los demandados, según confesión de la demandante, alcanzaba los 16 años, el cargo de todas formas no explica cuál sería la trascendencia del error, máxime cuando ese lapso, en principio, no habría sido suficiente para que operara el fenómeno extintivo del derecho de dominio, en los términos propuestos en la contestación de la demanda.

Y frente a la queja porque el Tribunal no vio las pruebas que permitirían inferir que la posesión de los demandados era anterior al título de propiedad de la demandante, hay que decir que el censor elude abordar el análisis que hizo el Tribunal con respecto a las escrituras públicas Nos. 6676 de 18 de noviembre de 1974 y 1256 de 18 de marzo de 1993, a través de las cuales la demandante y su antecesora adquirieron el inmueble, esto es, que nada se dice en relación con esa cadena de propietarios que se remontaría a un tiempo anterior a aquél en que se afirma comenzó la relación posesoria.

Desde esa perspectiva, el cargo es impreciso, porque no aborda integralmente todas las razones expuestas por el Tribunal para descartar los medios de defensa y acoger las pretensiones. Como se sabe, al sustentar el recurso de casación “ resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una «relación» entre la «sentencia y el ataque que se le formula» (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según recientemente puntualizó la Corte, «como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución» (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional” (Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp.

No. 00747-01). Así pues, las razones que vienen de explicarse impiden recibir a trámite el segundo cargo. 2.5. En el tercer y último cargo, el recurrente denuncia la falta de consonancia entre el fallo del Tribunal y los hechos que sustentan las excepciones, pues considera que si se hubiera tenido en cuenta la confesión hecha por el apoderado de la demandante en el hecho 7º de la demanda, acerca de la época en que inició la posesión de los demandados, había reconocido que éstos tienen un mejor derecho, conforme permite el artículo 306 del C. de P. C. En esta acusación, insiste el recurrente en que el señorío de los demandados es anterior al título presentado por la demandante, quien “ jamás tomo posesión real y material” del bien.

Igualmente, argumenta el impugnante que la sentencia del Tribunal no está acorde con las pruebas, a partir de las cuales “ se puede inferir que los demandados han sido poseedores desde un periodo mayor de dieciséis (16) años y no menor de veinte (20)”. Finalmente, concluye que si el ad quem hubiese valorado la confesión de la demandante y las demás pruebas sobre la posesión, “ la sentencia no se habría tornado en incongruente con la parte resolutiva de la sentencia (sic) donde se pretermitió el pronunciamiento de la posesión de dieciséis (16) años de los demandados después que igualmente se omitió el análisis al respecto en la parte motiva de la sentencia en el ítem de excepciones”. 2.6.

Sobre esa acusación, baste decir que el Tribunal, expresamente, declaró “ no probada” la excepción de prescripción propuesta por los demandados “ y sin lugar a tener por acreditada alguna excepción perentoria no formulada expresamente en su favor”, con lo cual descartó la posibilidad de acoger oficiosamente cualquier otro medio de defensa que se hubiera acreditado, como autoriza el artículo 306 del C. de P. C. Frente a esa resolución, el recurrente denuncia una incongruencia, pero no dice de qué forma el ad quem pudo haber dejado de pronunciarse sobre los aspectos oportunamente invocados por las partes, o sobre aquellos que debía abordar de oficio.

Lo que muestra el cargo es que, aunque el impugnante denuncia la sentencia del Tribunal por incongruente, lo cual constituye un típico error de procedimiento, termina por cuestionar la apreciación de las pruebas, reclamo que, desde luego, es ajeno al escenario de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P. C. Por supuesto que el yerro atribuido al Tribunal, de haber ocurrido, tendría que haberse alegado con apego a la vía indirecta de la causal primera de casación, por referirse a “ errores de hecho”, de donde se sigue que hubo desacierto del recurrente al escoger la causal de casación en cuya virtud pretende derruir la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia del Tribunal. 3.

Así las cosas, por disposición del inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C., se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandada, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como colofón del proceso seguido por Martha Viany León Parada frente a María Alcira Urrego Herrera, María Helena Urrego Herrera y Samuel Cárdenas Urrego.

En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicios ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 E.V.P. Exp.

No. 11001-31-03-003-2006-00371-01 _1362895038.bin