CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Ref: Exp. N° 1100131030032006-00131-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario en el que pide la accionante se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrada entre ella, como promitente vendedora y la demandada, en su calidad de promitente compradora el 29 de octubre de 2005, respecto del apartamento situado en el área urbana de esta capital cuyos linderos y demás características aparecen detallados en la demanda, por incumplimiento de ésta; en consecuencia, se ordene que aquél le corresponden las arras en cuantía de doscientos doscientos veintidós millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($222´948.000) y se disponga el reconocimiento de las prestaciones mutuas pertinentes. 3.- El Juzgado de conocimiento, Tercero Civil del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la negó las súplicas de la demanda. 4.- La anterior decisión, recurrida en alzada por la parte perdedora, fue revocada por el superior, y en su lugar, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa; condenó a la actora a cancelarle a la contradictora la suma de ciento treinta y un millones de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($131´648.500), dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la providencia, junto con los intereses bancarios corrientes. 5.- El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, sustentada a través de demanda de casación en la cual se aprecia que ninguno de los cuatro cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse a continuación. 6.- Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 7.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) La negociación celebrada entre las partes fue un contrato de promesa de compraventa vinculado a un bien inmueble situado en esta capital claramente identificado en los autos; negociación respecto de la cual se satisfacen los requisitos exigidos por el 89 de la ley 153 de 1887. b.-) Según el artículo 1546 del Código Civil, regula lo relativo a la resolución de un contrato con indemnización de perjuicios. c.-) En este caso no se otorgó la escritura de venta, sino que ambas partes suscribieron instrumentos de coparecencia en la Notaría Dieciocho de esta ciudad en la fecha y hora acordadas, en los que dejaron constancia de las razones por las cuales no lo hacían. d.-) No le asiste la razón a la demandada cuando aduce la excepción de contrato no cumplido sustentada porque la accionante no presentó oportunamente el paz y salvo del IDU, requisito fiscal para que el notario pudiera extender la escritura, según lo establecen el artículo 43 de Decreto 960 de 1970.
En primer lugar, porque la E.P. 12028 es de comparecencia y no uno de compraventa y, en segundo término, se trata de “una irregularidad que en modo alguno compromete la escritura ni genera invalidez del acto notarial”. En cuanto a la falta de autorización al representante legal de la actora para que suscribiera la escritura, se advierte que dicho documento obra a folio 2 de la demanda de reconvención. e.-) Sobre el alegado incumplimiento del pago del precio alegado por la demandada, se tiene: La discusión en cuanto a los cheques devueltos y no descargados por el banco, en últimas, quedó superada con la demostración de que su importe si fue pagado mediante consignación, lo que aceptaron ambas partes perseverando en la negociación. Es claro e indiscutible que para la fecha en la que se debía suscribir la escritura de perfeccionamiento del contrato, la compradora tenía que presentar “el compromiso irrevocable del Banco de Crédito, por medio del cual éste se comprometía a cancelar el saldo del precio.
Ello en atención a que en la promesa se había pactado que el saldo del precio sería cancelado con el desembolso de un leasing de crédito solicitado y aprobado por el Banco de Crédito”. Lo que no se satisfizo, toda vez que no es suficiente la comunicación en la que Leasing de Crédito le comunicó a Mauricio Guerra Morales la aprobación de un crédito habitacional por “$450´000.000” ni la colaboración que éste le pidió “a la Notaría 18 en la elaboración de la escritura pública”.
Como no hay duda de que el saldo del precio tenía que solucionarse el día de la firma de la escritura y si la demandada instruyó a la empresa de leasing para que adquiriera el bien, estaba en el deber de concurrir a la notaría en esa fecha a suscribir el instrumento “pagando el saldo del precio o por lo menos comprometiéndose a pagarlo una vez registrada la venta, lo que no se probó en el juicio”.
Ni mucho “y mucho menos probó que tenía los $100´000.000 que se comprometió a cancelar el día de la firma de la escritura si el banco no cancelaba el saldo del crédito en esa fecha”. f.-) En cuanto a las prestaciones mutuas como secuela de la resolución se tiene: Como no hubo entrega, no hay que ordenar la devolución del inmueble. Y respecto del precio parcialmente pagado, la demandadante deberá restituir a la demandada el dinero recibido que asciende a trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos pesos ($354´632.500); en cuanto a las arras pactadas en doscientos veintidós millones novecientos cuarenta y ocho ($222´948,000), las pierde la compradora a favor la vendedora, como secuela de su incumplimiento.
Haciendo las compensaciones, el total que debe devolver la demandante a la demandada asciende a ciento treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ($131´684.500), lo que deberá hacer dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, “y a partir de esta fecha devengará intereses bancarios corrientes”. 8.- Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, todos con fundamento en la causal primera, originados en la violación de normas sustanciales, debido a la comisión de errores de derecho y de hecho en la estimativa probatoria.
Es conveniente precisar que el segundo y el tercero reproche se identifican inadvertidamente “tercer” y “cuarto”, lo que se corrige dándole el orden y la nomenclatura correspondiente a la realidad. I.- Cargo primero: Se acusa a la providencia de quebrantar de modo indirecto, a causa de error de derecho por falso juicio de convicción, de los artículos 870 del Código de Comercio; 1932 y 1546 del Código Civil; 13 y 43 del Decreto 960 de 1970, por falta de aplicación; y 187 del Código de Procedimiento Civil, por no “aplicación”.
En la sustentación de la acusación se exponen los hechos que seguidamente se sintetizan: a.-) Por mandato del artículo 13 del citado decreto las etapas de perfeccionamiento de una escritura pública son cuatro: recepción, extensión, otorgamiento y autorización y el 43 dispone que los comprobantes fiscales necesarios deben ser presentados en su totalidad por los interesados en el momento en que se solicita el servicio notarial. b.-) La sociedad Credicorp S.A., en acatamiento de la cláusula quinta del precontrato acudió a la Notaría Dieciocho el día señalado para el perfeccionamiento del mismo provisto de los documentos exigidos y con plena disponibilidad a efectuar la respectiva tradición, pero como Inversiones K. S.A. no se allanó a cumplir su obligación, se vio constreñida a suscribir la E.P. N° 12027 de 22 de diciembre de 2005, dejando constancia en ella que la firma del instrumento no fue posible porque el promitente vendedor no quiere dar cumplimiento “por razones que desconozco y adicionalmente por carecer de la totalidad de los documentos cuanto el promitente vendedor no quiere dar cumplimiento a la firma”, y además, porque fue despojada arbitraria e ilegalmente de la posesión. c.-) La sociedad Inversiones K. S.A. se presentó también en esa fecha en la Notaría pero “sin los documentos para protocolizar la venta”, entre ellos, el paz y salvo del IDU y el acta mediante la cual se autorizaba al representante legal para actuar con el lleno de los requisitos legales. d.-) En la sábana de la indicada notaría se expresa con claridad que falta dicho certificado, razón por la cual, con respaldo en el mencionado artículo 43, se le prohíbe a tales funcionarios extender instrumentos “sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la presentación de los servicios notariales”.
Con el testimonio rendido por Germán Oyuela Copaban, folios 194 a 198, quien fungió como notario encargado en dicha época, ratifica que todos los documentos debían estar completos para poder firmar la escritura de venta y manifiesta, aludiendo al representante legal de la demandante que “se hizo presente a las diez y treinta de la mañana, puede que la escritura de presentación se firmó posteriormente, pero no le pusieron el número de paz y salvo del IDU, pero de ningún documento se pusieron números y no los veo”.
Esta certificación no se allegó en la hora indicada sino que se hizo con posterioridad, ya que la entidad la expidió a las 11:54:18 de la mañana de ese día y no era posible debido a las distancias que se adjuntara ante de las dos de la tarde, en atención al cierre de la oficina entre las 12 y 2. e.-) Está llamada a prosperar la excepción de contrato no cumplido; el análisis sistemático de los medios de convicción arroja la claridad indispensable para acceder a lo pedido, visto a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, regulación que fue “inaplicada por ad quem, quien tuvo en cuenta de manera sesgada el acervo probatorio, tomando en consecuencia una aplicación distorsionada que culminó en el error puesto de presente”.
Lo que debió tenerse en cuenta fue la “juiciosa y diligente interpretación de las disposiciones sustanciales aplicables”. f.-) En este caso, no era viable la aplicación de los artículos 1546 y 870 de los Códigos Civil y de Comercio, porque la sociedad demandante, contrario a lo afirmado por el ad quem, no cumplió, mientras la accionada sí lo hizo. g.-) Seguidamente se hace una larga exposición relacionada con los argumentos que expone para demostrar extensamente la mala fe y la desatención de sus obligaciones por parte de la demandada, encaminada a acreditar que sí hubo pago del precio en la forma convenida, para lo cual se hace la historia de las distintas actuaciones que lo ponen de manifiesto y que se ajustan en un todo a lo convenido. h.-) Las razones que consignó el representante legal de Inversiones K. S.A., Roberto Pablo Hoyos Botero, en la E.P. N° 12028 de comparecencia relativas con el pago del saldo a través de “desembolso de un leasing de crédito solicitado aprobado por el Banco de Crédito”, en la que se apuntaló para no firmar la escritura, es una aseveración falsa porque dicha entidad dio aviso de la aprobación del préstamo. i.-) El nueve de diciembre de 2005 Roberto Pablo Hoyos Botero modificó la promesa así: la fecha de la entrega del inmueble; se permitió la realización de obras en él; se le impuso la obligación a Mauricio Guerra Morales de constituir una póliza de seguros con el contratista de las “obras”; pagar por mitades la cuota de administración, lo que no hizo aquél. j.-) Ante la serie de incumplimientos de la accionante, la contradictora le reconvino y la constituyó en mora extrajudicalmente, por lo que no podía, entonces la presente acción judicial de resolución del contrato, en consecuencia, no puede alegar su propia culpa para favorecerse de modo irregular.
II.- Cargo segundo: Textualmente se ataca el fallo así: “me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial”, agregando la recurrente que “acuso la sentencia proferida por le Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro de la actuación de la referencia, de violar las siguientes disposiciones de orden sustancial por vía indirecta por error de hecho por falso raciocinio”.
Más adelante, se citan los artículos 251 y 252 ibídem y 16 de la Ley 446 de 1998, que son de clara estirpe probatoria. Igualmente, se hace alusión genérica a los Decretos 913 de 1993 y 1787 de 2004, junto con la Convención de Ottawa. Se fundamenta el combate de la manera que pasa a compendiarse: Los motivos en que descansa la crítica se apoyan en la equivocada interpretación que se le dio por el ad quem al contrato de leasing, “porque si bien dicho contrato cumple con sus requisitos de existencia, validez y eficacia, ajustándose, además, a las prescripciones de la voluntad negocial que generó la litis, fue desconocido.
Fue inadecuadamente valorado”. A continuación hace una larga exposición de lo que en su concepto consisten los yerros de facto cometidos por el sentenciador al proferir el fallo de segundo grado mediante el cual revocó el desestimatorio del a quo para, en su lugar, acoger lo solicitado por la actor y declarar resuelto el precontrato. III.- Cargo tercero: Se combate la sentencia con fundamento en la causal primera de casación por violar los artículos 1546 del Código Civil; 870 del Código de Comercio y 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de error de derecho por la no apreciación en conjunto de las pruebas; además 228 y 230 de la Constitución. En la sustentación se hace la exposición que se sintetiza de la siguiente manera: a.-) Por el error de derecho mencionado, se legitimó y favoreció el pedimento de la demandante, a pesar de que en los autos se acredita la ausencia de los medios de convicción necesarios ante la presencia de la mala fe en que ésta incurrió. b.-) Se comparte el sentido de la decisión denegatoria de las súplicas por el a quo y las razones que invoco para hacerlo por cuanto las razones que adujo la accionante en la escritura de comparecencia no corresponden a la realidad, haciendo resaltar que “fácilmente puede observarse dentro del plenario se encuentra fehacientemente demostrado el incumplimiento del promitente vendedor y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del promitente comprador, conforme al análisis precedentes, lo que conlleva a la deducción necesaria que no se satisfacen los presupuestos para acceder a la resolución del contrato pretendida por el actor”. c.-) En consonancia con los artículos 1546 y 870 de los Códigos Civil y de Comercio y en armonía con la jurisprudencia la viabilidad de la acción resolutoria exige tres requisitos: contrato bilateral valido, cumplimiento del demandante e incumplimiento del contradictor.
De donde se desprende que la legitimación para invocar dicha acción únicamente la tiene “el contratante cumplido” o que se allanó a satisfacer sus compromisos. d.-) Credicorp S.A. si cumplió como se demuestra con todas las pruebas obrantes en el expediente, tal como aparece del cuadro que se pone a consideración de la Corte en el que aparecen el conjunto de las prestaciones derivadas de la promesa de compraventa. e.-) Se aplica a continuación la censura a demostrar, con respaldo en las pruebas, que ciertamente hizo el pago anticipado de la parte del precio en la forma convenida, no obstante las maniobras de mala fe y de dolo en que incurrió el representante legal de la promitente compradora Roberto Pablo Hoyos Botero. f.-) En este punto se dedica transcribir literalmente los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, a los cuales se remite el sentenciador por economía procesal. 9.- A juicio de la Sala ninguno de los cargos puede admitirse por los motivos que pasan a relacionarse: a.-) En cuanto a los cargos primero y tercero se observa lo siguiente: El recurrente le endilga a la sentencia haber incurrido violación indirecta de los artículos 1532 y 1546 del Código Civil, y medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente por no haber tenido en cuenta que de conformidad con lo reglado en el artículo 43 del Decreto 960 de 1979, el notario no puede autorizar una escritura cuando no se presenten los comprobantes fiscales exigidos por la ley para la suscripción de una escritura de venta de bien inmueble.
Concreta su reproche en que el depositario de la fe pública no podía autorizar la escritura pública de comparecencia de Inversiones K. S.A. porque, según lo hizo constar en la similar que extendió Credicorp S.A. estaba en imposibilidad cumplir, puesto que no aportó oportunamente el certificado fiscal del IDU, ya que el que allegó no fue a la hora convenida de las diez y media de la mañana del 22 de diciembre de 2005, sino que apenas lo expidió dicha entidad a las “11:54:18”.
En consecuencia, no podía dar por acreditada el cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante con el referido documento de comparecencia, ni con base en las restantes “pruebas obrantes en el plenario, que dan fe de lo contrario”. Luego pasa a exponer las razones, que en su opinión, debieron ser tenidas en cuenta por el ad quem para dar vía libre a la excepción de contrato no cumplido por la mala fe, las falsedades y maniobras fraudulentas en las que incurrió el representante legal de la parte promotora del proceso.
El error de derecho, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, se estructura cuando, el sentenciador en presencia de determinado medio de convicción, el que además aprecia y contempla objetivamente, toda vez que no se trata de ninguna preterición o desconocimiento, se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración. Igualmente se incurre en esta clase de yerro cuando se desconoce por el sentenciador el postulado que le impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto.
La Corte en el auto N° 099 de 22 de mayo de 2008, expediente 00038-01, precisó sobre el tema: “ Recuérdese que en el yerro que anuncia el cargo puede incurrir el sentenciador cuando, valga memorarlo a título meramente enunciativo, aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legales para su producción; o cuando, considerándolas en su realidad objetiva, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente situadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, exigiendo la ley una prueba específica para acreditar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otro medio de persuasión distinto; o cuando exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
De ahí que al censor no le bastaba con denunciar la comisión de un error de derecho, sino que debía indicar cuál de las hipótesis que lo estructuran se evidencia en este caso, explicando porque razón, cuestión que desatendió y que apareja la falta de claridad y precisión del referido cargo”. Lo anterior fue reiterado en la sentencia de casación de 4 de mayo de 2009, expediente 00099-01, en los términos que pasan a reproducirse: “(…) “A este propósito, el error de derecho concierne a la interpretación o inaplicación de las normas legales rectoras del medio probatorio, presentándose cuando a pesar de la correcta apreciación objetiva de la prueba, desconoce las normas relativas a su producción o las pertinentes a su eficacia, atribuyéndole un mérito que no tienen o infirmando el que ostentan y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al artículo 187 ibídem, en cuyo caso, es imperativo, además de individualizar los medios de prueba no estimados, indicar los apartes de cada una de ellas que evidencien y muestren la falta de integración, sin incurrir en una denuncia derivada hacía la ausencia de apreciación, la suposición o tergiversación de su evidente sentido.
“En efecto, “cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (Art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin convexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material” y, por consiguiente, “la falta o errada apreciación de los elementos de convicción, no deviene similar a la valoración insular, incompleta o fraccionada, por cuanto que la primera hipótesis comporta una preterición o, según el caso, la tergiversación, de las pruebas adosadas al expediente, mientras que la segunda eventualidad, es decir, su valoración aislada, implica advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas así, como en efecto lo son, en el primero de esos supuestos, se debe encauzar el ataque, aunque por vía similar, esto es, la indirecta, pero denunciando errores de hecho y no de derecho como fue desarrollada la acusación” (khas.
Cid. 24 de junio de 2008, [SC-055-2008], exp. 11001 3103 038 2000 01141 01, reiterando khas. Cid. 4 de marzo de 1991, sent. de 16 de mayo de 1991, CCLVIII. 603, khas. Cid. 25 de noviembre de 2005, exp. 082-01)”. Los ataques se centran en atribuirle al fallador la comisión de yerro de derecho respecto de los medios de convicción que relaciona, pero se abstuvo, como era su deber, de establecer en qué consistió el desacierto o cómo se produjo el quebrantamiento del régimen jurídico que reglamenta y regula cada una de las probanzas que menciona.
En adición, no puede haber yerro de derecho cuando el juzgador, como expresamente lo admite la censura, dejó de examinar algunos de los diversos medios de convicción que cita. El error de derecho por la falta de apreciación en conjunto de las pruebas no se estructura en este caso, si se parte de que los recurrentes aseguran que se pretermitieron, ya que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, lo que necesariamente le imponía del debe de acudir a la formulación del cargo por la misma vía indirecta pero por la comisión de errores de hecho, los que surgen de no haber tenido en cuenta la presencia física de tales probanzas o por haberlas interpretado de manera deficiente o equivocada, o sea, que se trata de un evento de omisión y no de de una valoración aislada o inconexa de las mismas.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto, según lo tiene expuesto la Sala que “cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.
Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841). Se observa en este caso que el juzgador, luego de examinar el haz probatorio obrante en el expediente, en su conclusión estimatoria acogió y le dio eficacia demostrativa a las que en su concepto conducían a establecer el cumplimiento de la actora y la desatención proveniente de la contradictora respecto de la obligación de allegar el compromiso irrevocable de la entidad de crédito o presentar los cien millones de pesos ($100´000.000) para completar el saldo del precio.
Igualmente es cierto, que en la providencia no aparecen mencionados ni valorados algunas probanzas. Empero, de entrada se aprecia que la recurrente se preocupa más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrenta todo el proceso y no se aplica, como corresponde en esta vía extraordinaria, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que se sustenta la misma.
No se trata en estar circunstancias de hacer un discurso genérico en el que se ensaye otro nueva interpretación, incluso mejor, del análisis probatorio del efectuado por el ad quem, lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por éste y lo que objetiva o jurídicamente reflejan los medios de convicción, con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.
Es irrefutable que en esta ocasión, se repite, no se hizo labor alguna de contraste entre lo que objetivamente muestran las probanzas supuestamente mal valoradas y lo que del examen de las misma efectuó el juzgador, medio exclusivo de demostración de lo errores cometidos. El cuadro de resumen de la estimativa personal de la recurrente frente a la promesa de compraventa no tiene la virtualidad ni los alcances se ajustarse a los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, toda vez que el mismo comporta una exposición o alegato individual e interesado sobre el precontrato.
Se recuerda que cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, es imperativo que el impugnante “ más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada ” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533). b.-) En lo que atañe al cargo segundo se aprecia: La censura fundamenta la acusación en el motivo primero de casación atribuyéndole al Tribunal la comisión de varios errores de hecho en la apreciación de las prueba e indica como supuestas normas sustanciales quebrantadas, aunque no en una exposición coherente y lógica, los artículos 251 y 252 ibídem y 16 de la Ley 446 de 1998, junto con la alusión genérica a los Decretos 913 de 1993 y 1787 de 2004, junto con la Convención de Ottawa, puesto que no individualiza ninguna norma.
La parte recurrente omite señalar tan siquiera una norma de derecho sustancial que, en su sentir, haya sido violada por el sentenciador al proferir la sentencia de segunda instancia, deficiencia que implica necesariamente como secuela que el ataque devenga inidóneo, según la inequívoca e insoslayable preceptiva de la parte final del numeral 3º, del artículo inicialmente aludido relativa a que “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Los preceptos referidos carecen del carácter sustancial, ya que no se trata de aquéllas “ “que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo” (CCLII, pág. 208).
La falencia mencionada impide que la Corte pueda admitir a trámite este cargos, pues, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario no le está permitido actuar oficiosamente buscando cuál fue el o los preceptos sustantivos que con la sentencia reprochada fueron vulnerados hasta el punto de ser necesario quebrar el fallo para reparar el agravio causado al recurrente. 10.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse el libelo de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte accionada. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese (SALA) WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 26 R.M.D.R. Exp. 1100131030032006-00131-01