CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref: Exp. 11001 3103 003 2004 00440 01 Es del caso decidir sobre la admisión de la demanda aducida por la parte actora, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario de la recurrente contra de la sociedad BAYER S.A..
Se considera: 1. Como bien se sabe, a partir del contenido de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, así como de los reiterados pronunciamientos de la Corte atinentes los requisitos que deben cumplirse a propósito de la impugnación de una sentencia a través del recurso extraordinario son de obligatorio cumplimiento para el impugnante.
Y, por supuesto, cuando concurre a exponer los argumentos de la censura propuesta, ha de observar a plenitud tales requerimientos, por cuanto que, sustraerse de su observancia, torna inidónea la censura y, subsecuentemente, comporta la deserción de la misma. 2. Concerniente con las condiciones establecidas, concretamente en lo que al asunto litigado refiere, pueden memorarse las siguientes: 2.1.
Por sabio se tiene que los jueces de instancia, con miras a resolver la contienda, les corresponde abordar los aspectos fácticos de la misma ( thema decidendum ), y con las limitaciones establecidas en las leyes pertinentes o, dado el caso, el recurso de alzada, dilucidan el conflicto. En tanto, el recurso de casación tiene como objetivo principal la valoración de la sentencia emitida; la materia prima del fallador extraordinario es el fallo como tal ( thema decissum). 2.2.
En esa perspectiva, desde ya, debe asentarse que el escrito aducido con miras a la sustentación de la impugnación extraordinaria, no es un alegato de conclusión en cuanto que el recurrente se limita a presentar su particular punto de vista en torno a cómo el funcionario de segunda instancia abordó la temática probatoria, proceder connatural a las instancias; aquel recurso le impone al actor el deber de asumir, a plenitud, la confrontación del fallo censurado; esa es, primordialmente, su tarea.
Por ello, cuando en la acusación propuesta a la sentencia emitida, se alude a errores de hecho en la “ apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba ” (art. 374 C. de P. C.), está llamado a que “ (….) lo demuestre (…) ” y para lograrlo le correspondía asumir una “‘ (…) labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegado de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada…’ (Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752) ”, ratificada en la de 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01, entre muchas otras. 2.3.
Así, en ese incuestionable propósito, le corresponde al impugnador identificar e individualizar los pilares de la decisión cuestionada y, seguidamente, emprender la confrontación de los argumentos del sentenciador en forma tal que resquebraje sus cimientos; lo anterior implica que el actor debe focalizar la acusación a la médula de la determinación cuestionada; tal situación comporta, entonces, que lo accidental o intrascendente no debe ser objeto de este mecanismo impugnativo; hay que buscar, dirigir y derruir el basamento del fallo. 2.4.
Empero, la actividad del censor no se agota al culminar el anterior ejercicio, pues, dadas las circunstancias, igualmente, le compete confutar, de manera plena e integral, las argumentaciones en que el ad-quem apoyó la decisión recurrida; en otras palabras, el libelo sustentatorio involucrará, sin resistencia y exclusión alguna, los asuntos basilares sobre los cuales el fallador afincó la determinación censurada (entre otros, Autos de 18 de diciembre de 2006, Exp. 2003 01196 01; 20 de junio de 2007, Exp. 2002 00060 01; 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01; y, 25 de julio de 2011, Exp. 2005 00052 01).
Deviene de lo dicho que si la demanda de casación no está dirigida a la esencia de la sentencia ó, estándolo, excluye uno cualquier de los bastiones de la misma, es tanto como delinear una acusación desenfocada, incompleta, amén de imprecisa, trasluciendo, por disposición legal, una censura inicua e insuficiente para impulsar el trámite del recurso. 3.
Bajo las anteriores consideraciones, surge, prontamente, que el escrito aducido por el impugnante, en función de la sustentación del reproche expresado, no cumple los requerimientos enunciados y, por ello, deviene la inadmisión y consecuente deserción del recurso. 3.1. Obsérvase, primeramente, que el recurrente cuestiona la determinación adoptada por los errores de hecho en que supuestamente incurrió el fallador, “ [a]l interpretar la demanda y valorar algunos medios de prueba; amén de la omisión de apreciar otros ” (folio 26 cdno. Corte).
No obstante, la demanda presentada no responde, en estrictez, a los requerimientos esbozados en precedencia, habida cuenta que, por un lado, no hubo, en verdad, la confutación que impone la naturaleza y características del recurso de casaciónal; por otro, al momento de desarrollar la acusación el actor no atinó a enderezar su ataque a lo fundamental del fallo y, tampoco, involucró todos los aspectos sobre los cuales descansa la sentencia proferida. 3.1.1.
Ciertamente, el gestor de la impugnación omitió enarbolar un discurso que de manera frontal desnudara los errores del Tribunal, dado que la presentación que hizo lo fue más a título de alegaciones finales. Basta citar el siguiente aparte para corroborar lo asentado: “ [l]a sociedad demandante no pretende ni ha pretendido que se le exima de la carga de la prueba, por ello pidió el dictamen pericial, por lo que retomamos, lo que se dejo al momento de sustentar el recurso de apelación en esta materia ” –hace notar la Sala- (folio 28 ídem ).
Y refulge incontestable que si el actor reproduce en función de la sustentación del recurso extraordinario lo dicho en los alegatos de instancia, concretamente al sustentar la apelación interpuesta, de suyo aparece que, con el rigor debido, el recurso extraordinario no devino sustentado; lo expuesto por el censor no está dirigido, en esencia, a los fundamentos de la sentencia del ad-quem, sino a la parte fáctica del litigio o las decisiones del a-quo, lo que constituye un desatino del impugnante.
Adviértase que el casacionista, bajo la pretendida sustentación, se limitó a memorar las experticias y la contabilidad aducidas en el proceso y, de manera persistente, refiere que de esas pruebas puede afirmarse, inequívocamente, que sí hubo contrato de suministro; reitera que las continuas o permanentes compras de mercancía a Sybro así lo permiten concluir y, de ello, dan cuenta los registros contables.
Argumentación semejante destella, sin duda, una ausencia de la confrontación entre lo que expuso el juzgador y lo que los elementos probatorios evaluados permiten inferir, ejercicio que no se cumple con la sola mención de su contenido o descripción de la exposición elaborada por los expertos. 3.1.2. Aún tratando de encontrar, en el escrito aducido por el casacionista, elementos que permitan habilitar el trámite de la impugnación, la Sala encontró deficiencias de tal envergadura que tornan, definitivamente, frustráneo tal propósito, pues, la acusación involucra un problema de desenfoque y aparece incompleta, por tanto, el embate propuesto surge sin precisión y carente de claridad, condiciones que contrarían, igualmente, el artículo 374 del C. de P. C. Resáltase que el funcionario de segunda instancia, como soportes de la decisión prohijada, expuso: “ [e]n efecto, si bien los elementos materiales de prueba demuestran que la sociedad GAMACOLOR LTDA., adquiría en venta, productos de la firma INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA Y CIA. S.A., lo mismo que de la compañía SYBRON, e inclusive, que de manera alterna, aquella les compraba productos a IQA y a SYBRON, la prueba de la existencia del contrato de suministro permanece sin acreditarse y menos entre la actora y la demandada” (folio 39 sentencia del Tribunal).
Y, a folio 40 del mismo proveído, el sentenciador afirmó: “ [l]a sala advierte que las citadas probanzas, simplemente dan cuenta de una relación de tipo comercial entre la sociedad GAMACOLOR LTDA y SYBRON QUIMICA COLOMBIA S.A. concerniente a la compraventa de productos químicos, comportamiento que si bien se muestra reiterado, de él no puede inferirse la existencia del contrato de suministro (….) ”.
Y a folio 41 sostuvo: “ [e]l hecho de que la demandante hubiera realizado una serie de compras a SYBRO, así lo hayan sido reiteradas, esa circunstancia, como se ha venido manifestando, no permite afirmar que esa relación comercial constituya un contrato de suministro de estirpe mercantil (….)”. Y relativamente a la contabilidad, el Tribunal dijo: “ [e]s verdad que de acuerdo con el artículo 60 del código de los comerciantes, ‘los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente…’, también lo es que la contabilidad referida por la parte demandante no se halla cuestionada, pero así mismo lo es, que esa sola circunstancia no prueba el contrato cuya declaración de incumplimiento demanda la sociedad GAMACOLOR LTDA. Como antes se dijo, lo que se acreditó fue una relación de compraventa, que por tanto desvertebra el contrato de suministro” (folio 40 cdno. Corte).
Por manera que, para el Tribunal, cual refulge de las citas efectuadas, el asunto relacionado con las compras reiteradas entre la demandante y la vendedora, así como la contabilidad o los libros de comercio, no fueron extraños; contrariamente, hizo explícito su decisión de aceptarlos y de ellos inferir lo que condensa la sentencia emitida.
Empero, como allí lo plasmó, las repetidas ventas, por sí solas, no engendraban un contrato de suministro; referían sí, sin duda, a continuas relaciones comerciales de compraventa, sin embargo, no fue ese el bastión del fallo; lo constituyó y, sin duda fue así, la ausencia de prueba del mentado contrato de suministro. En estrictez, las inferencias del Tribunal no giraron alrededor de la falta o ausencia repetida de la compraventa de mercancías entre las partes, su decisión tuvo como estribo el hecho de que de esos contratos no derivaba, per se el de suministro como así lo pretende el actor, situación que denota que el impugnante enfiló su discurso a destinos diferentes a aquellos que la censura le imponían.
Allí, en ese punto concreto, esto es, que en el proceso no había prueba del contrato de suministro, el impugnante debió focalizar su esfuerzo y demostrar las equivocaciones del fallador, asunto que no acometió, pues, comprometió su actividad a demostrar la presencia de múltiples ventas y que de ellas emergía el contrato, lo que pone de presente el destino equivocado de su acusación. Sobre el particular, el censor reiteró: “ [e]s claro que no hay un pacto expreso, pero si tácito, así se deduce del comportamiento en la relación comercial entre SYBRON y la actora.
Más de 1500 operaciones comerciales, acaso no denotan, en un periodo aproximado de 4 años, 1440 días, sin duda alguna, los supuestos fácticos de un vínculo permanente ” (folio 27, cuaderno de la Corte). Y más adelante, sobre el mismo punto, precisa: “ [q]ue el Tribunal manifieste que no hubo contraprestación por parte de Gamacolor, para desestimar, también por esta vía el contrato de suministro, es, como se anotó contra toda evidencia. Todas las facturas allegadas en los dictámenes periciales, contienen la contraprestación a pagar, es más la misma comunicación de Bayer (fl 33), advierte una supuesta mora en el pago, lo cual pone de manifiesto que contraprestación si hubo ” (folio 28 íbidem ).
Refrenda su argumentación aludiendo que, “ [l]a contabilidad de la sociedad demandante, constituye plena prueba de los (sic) transacciones entre las sociedades INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y & S.A., y SYBRON QUIMICA COLOMBIA S.A. con la sociedad demandante, GAMACOLOR LTDA, que denotan, de manera inequívoca unas compraventas periódica por ésta última y sus pagos posteriores, lo que implica que había un CONTRATO DE SUMINISTRO (….)” (folio 30 del mismo cuaderno).
Discurso de esa textura, por un lado, está dirigido a controvertir inferencias que no son basilares en la decisión prohijada, lo que pone de presente el desenfoque mencionado; por otro lado, consecuencia lógica del desacierto aludido, no demuestra, en manera alguna, el error en que pudo haber incurrido el Tribunal al sopesar los elementos de prueba referidos por el censor.
Se limitó, como fue anunciado, a presentar su propia perspectiva, esto es, enfatizar que según su parecer de esos elementos fácticos (las reiteradas compraventas), se desprendía, plenamente, el contrato de suministro. No descubrió, como le correspondía, el yerro atribuido al sentenciador en cuanto que éste infirió que esas ventas, en defecto de otras circunstancias, no encubrían el negocio pretendido.
Pero, el casacionista no incurrió sólo en ese error, pues, dejó de confutar algunas afirmaciones del Tribunal, necesarias en su percepción, para dar por estructurado el contrato de suministro. Por ejemplo, no dirigió su impugnación a rebatir afirmaciones como la siguiente: “ [e]n el contrato de suministro, las prestaciones deben pactarse desde el inicio de dicho contrato y determinarse con alguna precisión la época en que cada una debe efectuarse, salvo que se trata de suministro de carácter continuo o que se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación deba efectuarse, pero en todo caso manteniendo cierta cohesión entre ellas que en últimas serían las necesidades ordinarias del consumidor, las cuales deben aflorar con alguna frecuencia teniendo en cuenta la clase de bienes o servicios involucrados en la negociación. Tanto es así, que si es el consumidor quien puede indicar la época de cada suministro, debe informar al proveedor la fecha en que debe cumplirse la prestación respectiva (Arts. 971 y 972 ibídem) ” “ Como en el asunto que ocupa la atención de la sala, tampoco existe ninguna determinación respecto de las prestaciones que IQA o SYBRON asumirían frente a GAMACOLOR LTDA.., como tampoco la época en que ellas debían cumplirse, ni la parte demandada demostró que a ella le correspondía tal determinación, ni que lo hubiera hecho, y menos que en esa hipótesis le hubiera informado a su proveedor la fecha en que debían cumplirse las respectivas prestaciones, se reitera, no es dable predicarse la existencia del multicitado contrato de suministro ”.
A él le correspondía enfrentar esas inferencias del Tribunal y, por supuesto, dado que allí anidaban los eventuales errores del fallador, al actor le era inevitable abordarlos para demostrar que erigirlos como elementos del contrato de suministro comportaba un yerro y, por ahí mismo, habilitaba la enmienda a través del recurso extraordinario.
Sin embargo, en el escrito de sustentación, el actor no refirió sobre el particular; guardó hermetismo total. Y, si en alguna parte de la demanda aludió a las referidas prestaciones, volvió al lugar común que caracterizó su argumento, esto es, que las mismas se redujeron a las ventas reiteradas, asunto que, en manera alguna, corresponde a la dinámica de la impugnación extraordinaria, con mayor razón si el sentenciador partió de su existencia para, en defecto de otros elementos, concluir no había contrato de suministro.
Además, olvidó aludir a la época en que debían cumplirse dichas prestaciones o si a cargo de una de ellas quedó tal aspecto, proceder que devela la insuficiencia ya mencionada. 3.2. Y, por último, concerniente con las pruebas dejadas de valorar, se limitó el censor a inventariar las siguientes: i) comunicación enviada por Bayer S.A., a la demanda (folio 33), relacionada con las políticas de venta de los productos de Bayer S.A., ii) copia del acta No. 8, relacionada con la propiedad de las acciones de la sociedad Sybron, iii) copia del acta No. 10, vi) la confesión hecha en la demanda sobre las personas que ocupaban la gerencia y subgerencia de la sociedad “ en mención ”.
Pruebas estas que en dirección a la demostración del contrato de suministro, punto álgido de la contienda, no resultan de la trascendencia necesaria, pues, para tales propósitos, daba igual que una u otra persona estuviera en los cargos de dirección o que ésta o aquella sociedad fuera la dueña mayoritaria, pues al margen de ello, podía o no existir contrato.
Es más, el argumento del Tribunal giró alrededor de la inexistencia de la prueba (entiéndanse, las prestaciones de las partes, la época en que las mismas debían cumplirse, etc.); por tanto, estos elementos de persuasión dejados de valorar, aún aceptando que así aconteció, no tienen la suficiente repercusión en el asunto debatido y, por cuyo olvido en su valoración o la mala interpretación, surgió el fallo en los términos adoptados. 4.
En conclusión, la acusación no responde, a cabalidad, con los requerimientos precisados para impulsar su trámite, luego, se inadmitirá la demanda de casación y se declarará la deserción del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Tercero: Se reconoce al abogado William Javier Araque Jaimes como apoderado judicial de Bayer S.A., en los términos y para los efectos del memorial- poder que obra a folio 36 de este cuaderno. Cuarto: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen.
Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 12 WNV - Exp. 11001-3103-003-2004-00440-01